Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL DE LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Artículo 1. Disposiciones generales.
   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y, específicamente, en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con los artículos 15 y 19 de la misma ley, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje establece la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se rigen por los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004..

Artículo 2. Hecho imponible.
   Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para explotar o prestar los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
   El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.
   En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los de telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.
   El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

Artículo 3. Sujetos pasivos.
   1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.
   2. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Artículo 4. Responsables.
   1.- Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
   2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebra, concursos, sociedades o entidades en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria.
   1.- Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:
   a) Base imponible.
   La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:   a) Base imponible.
      BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm).
      Siendo:
      Cmf= consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 66,78 euros año.
      Nt= Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2007, que es de 11.480.
      NH= 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008: 42.902.
      Cmm= Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2009 es de 279 euros/año.
   b) Cuota básica.
   La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible:
      QB= 1,4% s/ BI.
      Cuota tributaria/operador = CE * QB.
      Siendo:
      CE= coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.
      El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 170.198 euros.
   c) Imputación por operador.
   Para 2009 el valor de CE y la cuota trimestral a satisfacer por cada operador son los siguientes:
OPERADOR CE CUOTA
Movistar 45% 19.147,25 euros/trimestre
Vodafone 30,5% 12.977,50 euros/trimestre
Orange 22,5% 9.573,50 euros/trimestre
Yoigo 0,9% 383 euros/trimestre
Euskatel 0,5% 212,75 euros/trimestre
Resto OMV 0,5% 212,75 euros/trimestre

   A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2008 ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6. Período impositivo y devengo.
   El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial.
   Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 7. Declaración.
   Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.
   Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2009.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.
   En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos propios de derecho público, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Disposición derogatoria.
   La ordenanza fiscal deroga la aprobada por el Ayuntamiento en la sesión plenaria de 13 de diciembre de 2007, publicada en el BOP nº 43 de 29 de febrero de 2008.

Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
   Esta modificación fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2008, entrará en vigor al día siguiente a su publicación mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa, siendo su aplicación a partir de 1 de enero de 2009.
   A los efectos del artículo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

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