Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES.


I. FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1.
   El Ayuntamiento de la Villa de Adeje, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente Ordenanza General de Contribuciones Especiales, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos conforme a lo previsto en el artículo 34.3 de la misma Ley.


II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.
   Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el presupuesto de hecho motiva la imposición de Contribuciones Especiales, viene constituido por la obtención del sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de oras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales.

Artículo 3.
   Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
      A)- Los que realicen los Ayuntamiento dentro del ámbito de su competencia para cumplir los fines que le están atribuidos, excepción hecha de los que aquellos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales.
      B)- Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas cuya titularidad hayan sumido de acuerdo con la Ley.
      C)- Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.
   No perderán la condición de obra o servicio municipales los comprendidos en la letra A) anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento, por concesionario con aportaciones de dicho Ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes.


III. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.
   De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivado de la aplicación de tratados Internacionales.

Artículo 5.
   De aplicarse beneficios tributarios establecidos en Leyes o Tratados Internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.


IV. SUJETO PASIVO.

Artículo 6.
   Son sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales las personas Físicas o Jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiada por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

Artículo 7.
   A efectos de determinación del sujeto pasivo, se considerarán personas especialmente beneficiadas:
      A)- En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios entendiendo por tales los que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.
      B)- En las contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de esta, según el Registro Mercantil y de no figurar inscritos en este, los incluidos en la matrícula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código del Comercio.
      C)- En las Contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el Término Municipal.
      D)- En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.


V. BASE IMPONIBLE Y REPARTO

Artículo 8.
   La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de Contribución Especial, no pudiendo ser superior al 90% del coste del Ayuntamiento soporte la por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.
   El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:
      A)- El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas técnicos.
      B)- El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimientos o ampliación de los servicios.
      C)- El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios , salvo que se trate de bienes de uso público, terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local, o de inmuebles del patrimonio del Estado, sitos en el Término Municipal, cedidos a la Corporación Local, por razones de utilidad pública o interés social, conforme se establece en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado
      D)- La indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.
      E)- El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por esta en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 9.
   El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto se tomará aquel a efectos de cálculo de las cuotas correspondientes.

Artículo 10.
   Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado C) del artículo 3 de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras administraciones públicas por razón de misma obra o servicio, respetándose, en todo caso, el límite del 90% a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 11.
   A efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilio que la entidad local obtenga del Estado o cualquier otra persona o entidad pública o privada.

Artículo 12.
   Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la Contribución Especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.


VI. CUOTA TRIBUTARIA.

Artículo 13.
   La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre lo sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:
   A)- Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de repartos los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos, y el valor catastral a efecto del Impuesto Municipal Sobre Bienes Inmuebles.
   B)- Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el Término Municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5% del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso de trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.
   C)- En el caso de las obras que se refiere el apartado D) del artículo 7 de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aún cuando no las usen inmediatamente.


VII. DEVENGO.

Artículo 14.
   Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Artículo 15.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo 16.
   El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con los artículos 6 y 7 de esta Ordenanza, aún cuando el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien los sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiese anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
   Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde el cobro contra quién figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente.

Artículo 17.
   Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procederán y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que trate.

Artículo 18.
   Si los pago anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que le corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.


VIII. NORMAS SOBRE IMPOSICIÓN, ORDENACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 19.
   La exacción de contribuciones especiales por obra o servicio precisará en cada caso concreto la previa adopción de acuerdo de imposición y ordenación, conteniendo este, entre otros extremos, lo siguientes:
      A)- Coste previo de la obra o servicios.
   B)- Cantidad a repartir entre los beneficiarios.
      C)- Criterios de reparto.
      D)- La remisión de esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación tributaria.

Artículo 20.
   El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que queda costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

Artículo 21.
   Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si este o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos.
   Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 22.
   Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquellas, por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 23.
   Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por un Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto a la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por el Ayuntamiento que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y ordenación.
   En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptado separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.


IX. COLABORACION CIUDADANA.

Artículo 24.
   Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a esta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de las que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.
   Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la entidad local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de contribuyentes en el periodo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.

Artículo 25.
   Para la constitución de las asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados siempre que representen, al menos, los dos tercios de la cuota que deberán satisfacerse.

DISPOSICION FINAL.
   La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, y será de aplicación a partir de la fecha de la publicación íntegra y definitiva, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por la Corporación Plenaria en sesión de fecha 22-11-1991, y de forma definitiva, previa resolución de alegación en sesión Plenaria de fecha 10-01-1992, en el BOP nº 10 de 22 de Enero de 1992.

Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.