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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD.
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I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
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Artículo 1. En el uso de las facultades concedidas por el Ayuntamiento Pleno de la Sesión Ordinaria
del día 12 de Septiembre del 2001, en el apartado del acuerdo segundo, el Ayuntamiento de la Villa de
Adeje establece la TASA POR EXPEDICIÓN DE LA CEDULA DE HABITABILIDAD, que se regirá por la presente
Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a la prevenido en el art. 58 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad
administrativa y técnica del Ayuntamiento, conforme las funciones descritas en el Decreto 47/1991, de 25
de marzo, por el que se regulan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando porque la
vivienda libre reúna los requisitos de calidad adecuados, relativas a las condiciones de habitabilidad de
las viviendas, que garantiza la aptitud legal de cualquier edificación para ser destinadas a morada
humana.
Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas
físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley
General Tributaria, solicitantes de la cédula de habitabilidad.
Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias
del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los
artículos 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Constituye la base imponible la superficie en metros
cuadrados computables edificados.
Artículo 6. La cuota tributaria corresponde, en función de la superficie edificada, por cada metro
cuadrado: 0,15 euros.
No obstante, la liquidación resultante de la tasa no podrá ser inferior a
30,05 euros.
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VII. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
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Artículo 7. No se concederá ningún tipo de exención ni bonificación de la presente tasa.
Artículo 8.
1) Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que
constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de
presentación de la oportuna solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad, exigiéndose el
importe en depósito como pago de carácter provisional.
2) La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o
desistimiento del solicitante.
3) En el caso que la solicitud de la expedición de la cédula de habitabilidad fuese denegada, el sujeto
pasivo tendrá derecho a la devolución del 75 por ciento de las tasa ingresadas o liquidadas.
Artículo 9.
1) La liquidación practicada en base a los datos declarados por el solicitante y el ingreso efectuado,
tendrá siempre la consideración de provisionales, adquiriendo la condición de definitivas cuando el
Ayuntamiento haga uso de la facultad de comprobación e inspección, dentro del plazo reglamentario de la
prescripción. Tras la liquidación efectuada por el Negociado de Rentas, se rocederá al ingreso directo,
en la Tesorería de Fondos, en el plazo de diez días, a contar desde la realización de la misma.
2) La presente tasa no será compatible con la tasa de licencia urbanística.
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X. INFRACCION Y SANCIONES.
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Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como
las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará las normas de la Ordenanza General
de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público local,
subsección II, arts. 122 y siguientes.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión
Extraordinaria del día siete de noviembre del 2001, entrará en vigor el día de su publicación íntegra
en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del uno de enero del 2002,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.