|
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA DOMICILIARIA.
|
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA.
|
Articulo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, seguirá percibiendo la "Tasa por Recogida de Basura Domiciliaria y Residuos Urbanos", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 20,4.s), del citado R.D.L. 2/2004.
Artículo 2.
1. Constituye el Hecho Imponible de la Tasa la prestación -por cualquiera de las formas de gestión de los servicios previstas en la legislación de régimen local vigente- del servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basura domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, puestos de amarre en Puertos Deportivos y locales o establecimientos con destino a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, ya sea al pie de los mismos o mediante contenedores zonales.
2. A tal efecto se consideran basura domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, excluyéndose de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, e igualmente todos aquellos residuos acogidos al algún sistema integral de gestión.
3. El servicio de recogida de basuras domiciliaria es de recepción obligatoria en todo el término municipal, y su forma de gestión, organización y funcionamiento se subordinará a la Ordenanza de limpieza pública y demás normas o disposiciones complementarias que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.
III. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES
|
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídica, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o de explotación económica, incluso de precario.
2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de dichos inmuebles donde se preste el servicio, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios.
3. La acción administrativa de cobro de la tasa se dirigirá a la persona que figure como propietario del inmueble, ya sea como sujeto pasivo contribuyente o como sustituto del mismo; No obstante, dicha acción administrativa podrá ser dirigida contra el contribuyente, cuando se desconozca el propietario del inmueble o no sea posible la acción administrativa de cobro contra el mismo.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Artículo 5.
1. La base imponible se determinará atendiendo a la naturaleza, destino o uso del inmueble, y en función del servicio de recogida de las basuras en la zona o lugar donde esté ubicado; y así mismo, atendiendo a la clasificación establecida en el anexo de la presente ordenanza, en base a los siguientes elementos:
Unidad de vivienda: Se considera vivienda toda edificación habitable de uso independiente que posea certificado final de obras. No obstante lo anterior, las unidades urbanas que carezcan de certificado final de obras o división horizontal tributarán como tal si se demuestra por los Servicios de Inspección de este Ayuntamiento que están destinadas a dicho uso. En consecuencia, en todas las edificaciones donde no conste realizada la división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejadas de forma segregada o no figuren en el catastro inmobiliario, se liquidarán por tantas cuotas como viviendas únicas y de uso independiente resulten.
La vivienda única y de uso independiente que se haya formado como agrupación de dos o más colindantes, pagará una sola cuota aunque no se refleje tal agrupación en escritura pública o en el catastro inmobiliario, y siempre que concurran las siguientes condiciones:
- Que el pago como cuota única de vivienda sea solicitada por el interesado.
- Que esté habitada por una sola unidad familiar.
- Que no disponga de más de un contador de aguas o de luz y que no cuente con estradas independientes.
- Que los servicios municipales de Inspección Tributaria informen que, de hecho, se trata de una sola vivienda.
- Que se resuelva dicha solicitud mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda.
En el caso de que en una vivienda o en sus anexos se ejerza una actividad comercial o profesional, o hay un uso total o parcial para almacén o depósito se atenderá a lo siguiente:
- Si la vivienda se destina completamente a una actividad comercial o profesional tributará solamente por la cuota que le corresponda por dicha actividad.
- Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional por parte del propietario, siendo además su domicilio particular, tributará sólo por la cuota que corresponda por dicha actividad, siempre y cuando la superficie destinada a la actividad y al domicilio no sean susceptibles de uso independiente.
- Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional bajo titularidad distinta del propietario, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota que le corresponda por dicha actividad.
- Si una vivienda o cualquiera de sus anexos (garajes, trastero, etc.) se destina parcialmente a uso de almacén o depósito de una actividad comercial, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota de almacén o depósito de tipo no industrial por la superficie que se destine a tal uso. Si la vivienda se destina totalmente a almacén o depósito tributará como tal toda la superficie.
Unidad de local o establecimiento: A los efectos de la aplicación de esta tasa, se considera local o establecimiento a todo inmueble cuyo destino o uso sea distinto a la de vivienda. Se cuantificará como local a todo inmueble de uso independiente, que sea susceptible para la realización de una actividad industrial, comercial, profesional, artística o de servicio, aunque no conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario. La cuota o cuotas a pagar se determinarán en función de la actividad económica que en ellos se realice.
Para la computación de las unidades de local o establecimiento, se tendrá en consideración lo siguiente:
- Si la actividad económica se ejerce en varios locales unificados, pero no constase la agrupación en la división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejada en el catastro inmobiliario, solo se liquidará una cuota por la actividad que se ejerza, computándose como superficie la suma correspondiente a cada uno de los locales. A tales efectos se procederá a liquidar por los datos catastrales del local de mayor superficie.
- A los locales que figuren segregados, sin que conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario, se les liquidará individualmente por la cuota que le pertenezca según la actividad ejercida en cada uno de ellos, cuantificándose, a tal fin, la superficie que le corresponda.
- En los locales que se ejerzan varias actividades que puedan dar lugar a la aplicación de distintas cuotas, se le liquidará por la cuota de mayor cuantía, siempre y cuando se ejerzan por un mismo titular. Si las actividades son realizadas por distintos titulares, se liquidará por la cuota correspondiente a cada una de la actividades y cuantificándose proporcionalmente la superficie que utilice cada actividad.
- Los locales comerciales situados en los establecimientos turísticos, hospitales o similares, tributarán individualmente por la cuota que le corresponda según la actividad que en ellos se realice, siempre que los mismos tengan accesos independientes y a ellos puedan acceder directamente clientes distintos del complejo turístico, hospitalario o similar. A tales efectos se considerará de forma independiente todos aquellos locales que cumplan dichas características y no sean parte integrante de la explotación hotelera, del complejo hospitalario o cualquier establecimiento asimilado que tribute por el número de plazas de alojamiento.
- Los locales en los que no se ejerza actividad alguna tributará por la cuota de local sin actividad. A tales efectos, se tendrá que demostrar que en dicho local no se ejerce ninguna actividad comercial y que no se use como almacén o depósito. El uso o no de dichos locales serán verificados periódicamente por los Servicios de Inspección Tributaria.
- Los locales independientes destinados a almacenes o depósitos que no sean de tipo industrial, y que no sean anexos de los locales o establecimientos de actividades económicas, tributarán por cuota del epígrafe 10 correspondiente a almacenes y depósitos no industriales, siempre que se demuestre tal uso y sea comprobado por los Servicios de Inspección Tributaria. Los Depósitos o almacenes de tipo industrial tributará por la cuota que corresponda del epígrafe 6.
- No se cuantificará como local susceptible para realizar una actividad económica, los destinados a garajes, trasteros, o cualquier otro uso de carácter residencial, siempre y cuando en ellos no se realice una actividad económica o se destine a almacén o depósito de tipo comercial.
Superficie: Para la determinación de los metros cuadrados de superficie para las actividades de los epígrafes 3, 4, 5 y 6, se computará la superficie que consta en el proyecto presentado para el inicio de la actividad, o en su ausencia, por el total de superficie que consta en el catastro. Para este último caso, para la computación, se sumará toda la superficie, incluyendo sus anexos (terrazas, baños, aseos, depósitos o almacenes, vestuarios, etc.). Si dentro de un mismo local se ejerciera varias actividades se determinará la superficie de cada una en proporción a la ocupación de cada una de ellas. La parte de uso común se distribuirá proporcionalmente al número de actividades.
Si dentro de un mismo local se ejerciera varias actividades se determinará la superficie de cada una en proporción a la ocupación de cada una de ellas. La parte de uso común se distribuirá proporcionalmente al número de actividades.
Para aquellas actividades que ocupen parte de la vía pública (con mesas y sillas, expositores, etc), se añadirá al cómputo de la superficie, el 50% de la superficie ocupada en la vía pública.
Para determinar los metros cuadrados de superficie de almacenes en seco para barcos, atraque en puertos deportivos, parques recreativos se computará la superficie que le corresponda.
Para determinar los metros cuadrados en construcción se atenderá a lo dispuesto en el proyecto de obras.
Para determinar los metros cuadrados de gimnasio se aplicará los metros construidos, incluyendo todos sus anexos.
Para determinar la superficie de los locales destinados a almacén o depósito no industriales se computará la superpie total. En los casos de utilización parcial de una vivienda o algunos de sus anexos para almacén o depósito, se calculará la proporción de superficie utilizada a tal fin.
Plazas de alojamiento: Para determinar la cuota a pagar para las actividades de hoteles, aparthoteles, hospitales, viviendas y apartamentos en explotación turística y similares, se determinará por número de plazas alojativas o camas que el organismo competente haya autorizado, salvo que el Servicio de Inspección Tributaria determinara un número de plazas superiores una vez hechas las comprobaciones oportunas, para lo cual se computará por el número de plazas comprobadas.
En el caso de complejos destinados parcialmente a la explotación turística que tengan individualizados catastralmente, bajo diferentes propietarios, todos sus apartamentos (número fijo), se liquidará, a los destinados a explotación turística, por el número de camas o plazas alojativas que resulte de dividir el total de plazas autorizadas por el Organismo competente entre el total de apartamentos del complejo, redondeándose al entero inferior o superior según corresponda.
Al resto de apartamentos se les aplicará la tarifa de recogidas a viviendas particulares.
Plazas de aparcamientos: Los garajes en explotación tributarán por el número de plazas de aparcamientos. Se considera garajes en explotación todo aquel local o establecimiento cuyo uso para aparcamientos de vehículos no sea gratuito.
Unidad de aforo: Para salas de fiestas y discotecas se determinará la cuota por el número máximo de aforo permitido.
Hamacas: Se cuantificará para las hamacas en playas por las unidades autorizadas, salvo que el Servicio de Inspección Tributaria determinara un número de hamacas superiores una vez hechas las comprobaciones oportunas, para lo cual se computará por el número de hamacas comprobadas.
Artículo 6.
Las cuotas exigibles por esta tasa serán las cantidades que resulten de aplicar a la base imponible, los importes anuales y epígrafes aplicables que se especifican en el anexo de tarifas de la presente Ordenanza, de la que forma parte a todos los efectos.
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
|
Artículo 7.
No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
VII. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.
|
Artículo 8.
1. El periodo impositivo coincidirá con el semestre natural de cada año, excepto cuando se trate de altas nuevas, en cuyo caso abarcará desde fecha en que se sea beneficiario o afectado por el servicio, ya sea como contribuyente o sustituto del mismo, hasta el final del semestre natural.
2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida, tratamiento y eliminación de basura domiciliarias y residuos urbanos en las calles o lugares del municipio donde radiquen las viviendas, locales o establecimientos afectados, aún cuando los propietarios o beneficiarios no hagan uso de ellos.
3. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, el devengo de la tasa tendrá lugar el primer día de cada periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo en los casos de altas nuevas, en la que la fecha en que se es beneficio o afectado por el servicio no coincida con el semestre natural, en cuyo caso se procederá a prorratear la cuota por trimestres naturales, incluyéndose el trimestre desde que sea beneficiario o afectado.
4. Asimismo, en el caso de cese de la actividad económica en un local o establecimiento, se procederá al prorrateo de cuota por trimestres naturales, y siempre que no sea una baja por cambio de titular de la actividad. En tal supuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte proporcional de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiera ejercido la actividad. Si se procediera a la devolución, se emitirá nueva liquidación por trimestre devuelto por la cuota de local sin actividad, e igualmente, se variará en la matrícula para el semestre siguiente.
Asimismo, deberá aportar fotocopia de la baja censal, por cese definitivo de la actividad que se trate del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud deberá así mismo contener petición dirigida al Departamento de Licencias interesando la consecuente anulación de la Licencia de Apertura del establecimiento.
Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de Escritura o Documento Público, acreditativos de la transmisión del dominio del inmueble gravado.
Artículo 9.
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos (contribuyentes o sustitutos), están obligados a formalizar su inscripción en la matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta. Simultáneamente, los Servicios de Gestión Tributaria procederán a la emisión y notificación de la liquidación de la tasa correspondiente por la cuota prorrateada por trimestres naturales.
2. Igualmente, los obligados tributarios deberán presentar la declaración de modificación de cualquier variación de datos en la matrícula, cuyo plazo de presentación será de treinta días hábiles desde que se produzca cualquier alteración de orden físico, jurídico o económico que sea relevante para la determinación de la cuota.
3. Cuando los Servicios tributarios, de Gestión o Inspección, tenga conocimiento de la existencia de circunstancias determinantes del alta o baja en el padrón, o que supongan una variación de los datos de la matricula para la correcta liquidación de la tasa, se procederá a las liquidaciones que correspondan en función de las circunstancias descubiertas, así como a la modificación del padrón, sin perjuicio de la realización o prosecución, si ha lugar, de las actuaciones inspectoras correspondientes y, si concurrieran motivos para ellos, de la apertura de expediente sancionador.
4. Las altas, bajas o variaciones en la matrícula surtirá efectos en el periodo impositivo siguiente, sin perjuicio de las liquidaciones que pudieran emitirse con efectos retroactivos por presentaciones de declaraciones fuera de plazo u otras circunstancias.
5. Los Servicios de Gestión Tributaria confeccionará para cada semestre los padrones correspondientes a la Tasa, donde se identifican los sujetos pasivos, los objetos tributarios y las cuotas a pagar, exponiéndose al público por plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales se someterá a la aprobación definitiva una vez resuelta las reclamaciones presentadas.
6. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente mediante recibo derivado del padrón, y en los plazos de pago voluntario establecidos en el calendario fiscal aprobado para cada año.
IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIA.
|
Artículo 10.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas prevista en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Ingresos de Derecho Público vigente, la Ley 58/2003, General Tributaria y los reglamentos que la complemente o desarrolle.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente modificación del anexo de tarifas fue aprobada definitivamente en sesión plenaria el 18 de diciembre de 2015, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el UNO de enero de 2016, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
ANEXO DE LAS CUANTÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO SEIS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURA DOMICILIARIAS Y RESIDUOS URBANOS.
|
A los efectos de la aplicación de la presente tasa, establece la siguiente división por servicios de recogida de basuras:
|
CÓDIGO NÚCLEO*
|
DENOMINACIÓN
|
ZONA
|
|
0101
|
Adeje Casco
|
2
|
|
0108
|
La Postura
|
2
|
|
0107
|
Los Olivos
|
2
|
|
0104
|
Las Torres
|
2
|
|
0105
|
El Galeón
|
2
|
|
0102
|
Las Nieves
|
2
|
|
0106
|
Las Moraditas
|
3
|
|
0201
|
Armeñime
|
3
|
|
0202
|
Las Rosas
|
3
|
|
0204
|
Las Cancelas
|
3
|
|
0499
|
La Caldera
|
3
|
|
1099
|
Ifonche y Benítez
|
3
|
|
0901
|
Fañabé
|
3
|
|
0902
|
Miraverde
|
1
|
|
1702
|
Costa Adeje
|
1
|
|
1704
|
Costa Adeje- San Eugenio
|
1
|
|
1706
|
Costa Adeje Torviscas
|
1
|
|
1703
|
Costa Adeje Playas de Fañabe
|
1
|
|
1712
|
Costa Adeje El Beril
|
1
|
|
1713
|
Costa Adeje Playas del Duque
|
1
|
|
1710
|
La Caleta
|
1
|
|
1715
|
El Puertito
|
1
|
|
1714
|
Playa Paraíso
|
1
|
|
1711
|
Callao Salvaje
|
1
|
|
1716
|
Sueño Azul
|
1
|
|
2601
|
Los Menores
|
3
|
|
2602
|
La Quinta
|
3
|
|
2603
|
Taucho
|
3
|
|
2503
|
Tijoco Bajo
|
3
|
|
2502
|
Tijo Alto
|
3
|
|
2501
|
La Concepción
|
3
|
|
2504
|
Marazul
|
3
|
|
9999
|
Diseminados
|
3
|
(*)Según nomenclátor del callejero municipal (entidad singular y núcleo de población).
A los efectos previstos para la aplicación de la Tarifa de la presente Ordenanza Fiscal, las vías públicas de este Municipio, se clasifican según lo recogido en la vigente Ordenanza reguladora de escala de índices de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas.
|
ELEMENTO TRIBUTARIO
|
TASA ANUAL 2013 (Euros)
|
|
RECOGIDAS A VIVIENDAS PARTICULARES.
|
|
VIVIENDAS - ZONA 2.
|
76,90
|
|
VIVIENDAS - ZONA 1.
|
76,90
|
|
VIVIENDAS - ZONA 3.
|
59,80
|
|
RECOGIDAS EN OFICINAS COMERCIALES, PROFESIONALES Y SIMILARES.
|
|
|
OFICINAS COMERCIALES - ZONA 2.
|
172,20
|
|
OFICINAS COMERCIALES - ZONA 1.
|
193,50
|
|
OFICINAS COMERCIALES - ZONA 3.
|
161,30
|
|
OFICINAS PROFESIONALES - ZONA 2.
|
84,60
|
|
OFICINAS PROFESIONALES - ZONA 1.
|
93,30
|
|
OFICINAS PROFESIONALES - ZONA 3.
|
66,10
|
|
OFICINAS SIN EMPLEADOS - ZONA 2 Y 3.
|
76,00
|
|
OFICINAS SIN EMPLEADOS - ZONA 1.
|
83,40
|
|
RECOGIDAS EN CAFETERIAS, BARES, RESTAURANTES Y SIMILARES.
|
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE HASTA 60 M2 - ZONA 2.
|
476,70
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +60 A 99 M2 - ZONA 2.
|
625,10
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +99 A 299 M2 - ZONA 2.
|
849,60
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE +299 M2 - ZONA 2.
|
1.074,10
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE HASTA 60 M2 - ZONA 1.
|
629,20
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +60 A 99 M2 - ZONA 1.
|
840,70
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +99 A 299 M2 - ZONA 1.
|
1.162,70
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE +299 M2 - ZONA 1.
|
1.484,70
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE HASTA 60 M2 - ZONA 3.
|
397,40
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +60 A 99 M2 - ZONA 3.
|
513,00
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE DE +99 A 299 M2 - ZONA 3.
|
628,30
|
|
CAFETERIA-BAR-RESTAURANTE +299 M2 - ZONA 3.
|
743,70
|
|
RECOGIDAS EN SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS, VENTA DE COMESTIBLES Y SIMILARES.
|
|
|
SUPERMERCADOS HASTA 59 M2 - ZONA 2.
|
328,00
|
|
SUPERMERCADOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 2.
|
655,50
|
|
SUPERMERCADOS DE 100 A 199 M2 - ZONA 2.
|
927,50
|
|
SUPERMERCADOS DE 200 A 299 M2 - ZONA 2.
|
1.090,60
|
|
SUPERMERCADOS +1.500 M2 - ZONA 2.
|
15.321,50
|
|
SUPERMERCADOS HASTA 59 M2 - ZONA 1.
|
420,10
|
|
SUPERMERCADOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 1.
|
840,60
|
|
SUPERMERCADOS DE 100 A 199 M2 - ZONA 1.
|
1.103,30
|
|
SUPERMERCADOS DE 200 A 299 M2 - ZONA 1.
|
1.225,90
|
|
SUPERMERCADOS DE 300 A 499 M2 -ZONA 1.
|
3.018,60
|
|
SUPERMERCADOS DE 500 A 999 M2 - ZONA 1.
|
5.338,40
|
|
SUPERMERCADOS DE 1.000 A 1.499 M2 - ZONA 1.
|
9.435,80
|
|
SUPERMERCADOS +1.500 M2 - ZONA 1.
|
15.692,30
|
|
SUPERMERCADOS HASTA 59 M2 - ZONA 3.
|
279,60
|
|
SUPERMERCADOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 3.
|
559,30
|
|
SUPERMERCADOS DE 500 A 999 M2 - ZONA 3.
|
3.693,50
|
|
RECOGIDAS EN COMERCIOS EN GENERAL.
|
|
|
COMERCIOS HASTA 59 M2 - ZONA 2.
|
212,40
|
|
COMERCIOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 2.
|
300,30
|
|
COMERCIOS DE 100 A 199 M2 - ZONA 2.
|
485,20
|
|
COMERCIOS DE 200 A 299 M2 - ZONA 2.
|
732,00
|
|
COMERCIOS DE 300 A 499 M2 - ZONA 2.
|
1.050,60
|
|
COMERCIOS DE 500 A 999 M2 - ZONA 2.
|
2.200,60
|
|
COMERCIOS +1000 M2 - ZONA 2.
|
3.235,00
|
|
COMERCIOS HASTA 59 M2 - ZONA 1.
|
294,10
|
|
COMERCIOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 1.
|
392,30
|
|
COMERCIOS DE 100 A 199 M2 - ZONA 1.
|
613,20
|
|
COMERCIOS DE 200 A 299 M2 - ZONA 1.
|
735,60
|
|
COMERCIOS DE 300 A 499 M2 - ZONA 1.
|
1.166,70
|
|
COMERCIOS DE 500 A 999 M2 - ZONA 1.
|
2.368,60
|
|
COMERCIOS +1000 M2 - ZONA 1.
|
3.476,90
|
|
COMERCIOS HASTA 59 M2 - ZONA 3.
|
170,20
|
|
COMERCIOS DE 60 A 99 M2 - ZONA 3.
|
252,40
|
|
COMERCIOS DE 100 A 199 M2 - ZONA 3.
|
403,70
|
|
COMERCIOS DE 500 A 999 M2 - ZONA 3.
|
1.696,00
|
|
RECOGIDAS EN TALLERES, DEPOSITOS, INDUSTRIAS Y SIMILARES.
|
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. HASTA 249 MT2 - ZONA 1 Y 2.
|
269,10
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. DE 250-599 MT2 - ZONA 1 Y 2.
|
352,60
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. +600 MT2 - ZONA 1 Y 2.
|
1.034,40
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. HASTA 249 MT2 - ZONA 3.
|
251,80
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. DE 250-599 MT2 - ZONA 3.
|
330,10
|
|
TALLERES, DEP. INDUST. +600 MT2 - ZONA 3.
|
825,50
|
|
RECOGIDAS EN BINGOS, CASINOS Y SIMILARES.
|
|
|
BINGOS CON RESTAURANTE.
|
3.781,30
|
|
CASINOS SIN RESTAURANTE.
|
1.852,10
|
|
CASINOS CON RESTAURANTE.
|
3.964,70
|
|
RECOGIDAS EN HOTELES, APARTHOTELES, HOSPITALES, VIVIENDAS Y APARTAMENTOS EN EXPLOTACION TURÍSTICA Y SIMILARES.
|
|
|
POR CADA PLAZA DE ALOJAMIENTO.
|
72,00
|
|
RECOGIDAS EN ATRAQUES, PISTAS DEPORTIVAS, ENTIDADES SIN LUCRO, COLEGIOS, GARAJES Y OTROS.
|
|
|
ALMACEN SECO BARCOS, POR M2.
|
2,90
|
|
ATRAQUE PUERTOS DEPORTIVOS, POR M2.
|
12,50
|
|
PISTAS DE TENIS O SIMILAR DE ALQUILER.
|
479,80
|
|
ENTIDADES SIN LUCRO Y COLEGIOS - ZONA 3.
|
63,10
|
|
ENTIDADES SIN LUCRO Y COLEGIOS - ZONA 2.
|
67,60
|
|
ENTIDADES SIN LUCRO Y COLEGIOS - ZONA 1.
|
75,90
|
|
GARAJES EN EXPLOTACIÓN, POR PLAZA.
|
2,00
|
|
ESTACION TRANSPORTES VIAJEROS.
|
3.432,90
|
|
OTRAS ACTIVIDADES AFECTAS A LA RECOGIDA.
|
|
|
PARQUES RECREATIVOS.
|
6.428,20
|
|
SALAS DE FIESTAS-DISCOTECAS SIN COMIDAS, POR UNIDAD DE AFORO.
|
5,20
|
|
SALAS DE FIESTAS-DISCOTECAS CON COMIDAS, POR UNIDAD DE AFORO.
|
9,50
|
|
POR M2 DE OBRA EN CONSTRUCCIÓN EN PLANTA.
|
0,27
|
|
POR M2 CONSTRUIDO DE GIMNASIO.
|
1,04
|
|
LOCALES Y ALMACENES SIN ACTIVIDAD.
|
91,70
|
|
HAMACAS EN PLAYAS, UNIDAD.
|
26,60
|
|
DEPOSITOS Y ALMACENES NO INDUSTRIALES, Y OTRAS ACTIV. NO RECOGIDAS EXPRESAMENTE EN EPÍGRAFES ANTERIORES, POR M2.
|
1,04
|
Ăšltimas modificaciones
- BOP 182 de 18/12/2012 (Pleno 26/10/2012).
- BOP 162 de 28/12/2015 (Pleno 30/10/2015).