Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.



I. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.
   En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos y espectáculos públicos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto legal.


II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.
   1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad técnica y administrativa de control previo o posterior realizada por los servicios municipales tendente a verificar si los establecimientos industriales, mercantiles y comerciales, así como la realización de espectáculos públicos, reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la normativa que se le sea de aplicación para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento/comprobación por este Ayuntamiento de la Licencia de autorización administrativa o comunicación previa de apertura respectivamente a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Servicio de la Corporaciones Locales.

   2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
      a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades y su puesta en marcha de la actividad.
      b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
      c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
   3.- Se entenderá por establecimiento industrial, mercantil, comercial, de servicios o profesional, toda edificación habitable y resto de instalaciones que sirvan de auxilio o complemento para la misma, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
      a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
      b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.


III. OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 3.
   Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.


Artículo 4.
   1. - Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

   2. - Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala en artículo 40 de la Ley General Tributaria.


IV. BASES DE PERCEPCIÓN Y TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 5.
   Las Bases de percepción y tipos de gravamen son los que se especifican en el anexo de la presente Ordenanza, de la que forman parte a todos los efectos.


Artículo 6.
   Para la aplicación de las tarifas del citado anexo se observarán las siguientes normas:
      1º. - Cuando en un mismo local se ejerzan diversas industrias, comercios o profesiones, así como cuando coexistan industrias o actividades auxiliares o complementarias, cada una deberá proveerse de su licencia especifica sin perjuicio de su liquidación conjunta cuando todas ellas tributaren por el mismo concepto del número 1 de la señalada tarifa.
      2º. - Las liquidaciones por el número 4 de la tarifa y las que tengan por base el alquiler, comprenderán la licencia para todas las actividades declaradas.
      3º. - La variación de calificación motivada por una simple y estricta ampliación de la actividad comercial o industrial del mismo género que la ejercida reducirá los derechos de licencia a la diferencia entre los satisfechos originariamente y los correspondientes a la ampliación.
      4º. - En caso de la reducción de la industria y siempre que en la nueva no quede modificada la índole de la anterior, la licencia obtenida seguirá con plena validez.
      Cuando la licencia de apertura hubiese sido liquidada tomando como base imponible el alquiler del local, la ampliación de este comportará nueva liquidación, que habrá de practicarse tomando como base el alquiler correspondiente al nuevo local ocupado.
      5º. - Cuando se trate de legalización de la apertura, la correspondiente tarifa señalada en el anexo se recargará en un veinte por cien.
      6º. - Siempre que no haya mediado acción de la inspección de Tributos, los sujetos pasivos podrán solicitar el pago de esta tasa en cuatro plazos dentro de un semestre.


V. BONIFICACIONES, EXENCIONES Y NO SUJECIONES

Artículo 7.
   A) Bonificaciones:
      No se concederá bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

   B) Exenciones:
      1º. - Están exentos del pago de los derechos de apertura, los locales en que se ejerzan, de modo individual, profesiones no mercantiles ni industriales; los citados locales gozarán de la exención de las tasas de esta Ordenanza pero no de la obligación de proveerse de la correspondiente licencia de apertura.
      2º. - La sucesión mortis causa entre cónyuges y entre padres e hijos, siempre que se solicite la exención en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. Este plazo será prorrogable por otros seis meses, siempre que los interesados lo solicitaren antes de haberse acabado el primero y acrediten que en virtud de los trámites judiciales y administrativos inherentes a la sucesión, no pudieran justificar la condición de herederos dentro de los seis primeros meses.

      3º. - Estarán exentos en la exacción de la Tasa, locales abiertos al público, que requieran la autorización de la correspondiente licencia de apertura, referidos a la Administración General del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma a las Entidades que integran la Administración Local y cualquiera de las otras Entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente, destinada a un servicio público destinado a la generalidad y no se persiga, en ningún caso, un fin lucrativo.

   C) No sujeciones:
      1º. - No estarán sujetos al pago de la Tasa, sin perjuicio de las correspondientes autorizaciones, los siguientes sujetos:
         a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia o por causa de obras en los locales, siempre que el titular se hallare provisto de la correspondiente licencia.
         b) Los traslados determinados por los derribos forzosos, hundimientos, incendios, inundaciones y los que se verifiquen en cumplimiento de ordenes y demás disposiciones oficiales.

VI. DEVENGO

Artículo 8.
   1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de autorización o comunicación previa, acompañada de los documentos especificados en la normativa de aplicación, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente.

   2. - El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan las Leyes y Reglamentos vigentes, de denegar y, en su caso, retirar las licencias a aquellos establecimientos que incumplan las disposiciones normativas vigentes.
   Por tanto, el documento fiscal de pago de los derechos no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las Ordenanzas Municipales, en cuanto a autorizaciones, prohibiciones, limitaciones o emplazamientos de comercio o industria. De igual modo el funcionamiento no autorizado de un establecimiento o industria, o su simple existencia, no significan renuncia a dicha facultad ni a la de percibir los derechos o tasas.

   3. - En caso de comprobarse que un establecimiento o industria no reúne las condiciones requeridas para su existencia o emplazamiento, de conformidad con las Ordenanzas, Reglamentos municipales o generales, el servicio que efectúa tal comprobación deberá comunicarlo al Negociado administrativo, a los efectos oportunos.

   4. - La anulación o denegación de la licencia de apertura serán ejecutivas inmediatamente. En caso de haber sido satisfecho el derecho de la tasa, el contribuyente podrá reclamar el 50% de lo ingresado, siempre que justifique que no ha realizado la actividad en concreto, o bien haya procedido a la clausura del establecimiento en el plazo de ocho días de haber sido circulada la orden, y no haya permanecido abierto un período superior a seis meses. De no acatar las ordenes Municipales, perderá el derecho a dicha devolución e incurrirá, además, en las sanciones pertinentes.

   5.- Si el interesado desistiere de su derecho o hiciese renuncia expresa a la tramitación de su solicitud/comunicación en los tres meses posteriores a la fecha de presentación en el registro de entrada del Ayuntamiento, tendrá la obligación de abonar el 25% o el derecho a que se le reintegre el 75% de la tasa correspondiente, siempre y cuando no se hubiera realizado visita de comprobación alguna con anterioridad a la fecha de presentación del desistimiento/renuncia.


VII. DECLARACIÓN

Artículo 9.
   1.- Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de autorización administrativa(comunicación previa si es el caso) de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentará previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

   2.- Si después de formulada la solicitud se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o se ampliase el local inicialmente previsto, tales modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.


VIII. LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 10.
   1. - Las actividades sometidas a comunicación previa o declaración responsable y control posterior, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación (art. 27.1 RDL 2/2004) en el momento de presentación en el registro de entrada, conforme al art. 71.bis de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el mismo, de conformidad con el art. 26.1.b del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La gestión tributaria comprobará las comunicaciones presentadas, practicando la liquidación complementaria que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza.

   Las actividades sometidas a licencia de autorización administrativa de apertura de establecimientos y realización de espectáculos públicos, a partir de la solicitud de la Licencia correspondiente, se emitirá liquidación con carácter provisional de la tasa que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso reglamentario, en tanto se realiza el trámite y adopta la resolución de la misma. Una vez finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución que proceda sobre la licencia, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo, por la diferencia de la cuota tributaria que resultare, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, o de lo contrario, si procediese, a la devolución de la diferencia ingresada de más de la tasa que resultara en su caso.


IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11.
   En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones legales que lo determinen.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
   La presente modificación deroga los artículos, 2.2.d, 7.c. (apartados c y d), 1.f del anexo de tarifas, modifica los artículos 2.1, 2.2.a, 2.3, 8.4, 10.1 y el anexo de tarifas, añadiendo el apartado 8.5 (artículo 8), de la vigente ordenanza fiscal.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
   Esta modificación fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 26 de julio de 2013, entrará en vigor al día siguiente a su publicación mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.


ANEXO DE LA TARIFA A QUE SE REFIERE EL ART. 5 DE LA ORDENANZA FISCAL POR LOS DERECHOS Y TASAS POR LA LICENCIA DE APERTURAS.

   1. - Establecimientos sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas.

   a) Según la zona en que esta ubicado el local, se establecen las siguientes:

CODIGO NUCLEO
DENOMINACION
ZONA
0101Adeje Casco2
0108La Postura2
0107Los Olivos2
0104Las Torres2
0105El Galeón2
0102Las Nieves2
0106Las Moraditas3
0201Armeñime3
0202Las Rosas3
0204Las Cancelas3
0499La Caldera3
1099Ifonche y Benitez3
1702Costa Adeje1
1704Costa Adeje- San Eugenio1
1706Costa Adeje Torviscas1
1703Costa Adeje Playas de Fañabe1
1712Costa Adeje El Beril1
1713Costa Adeje Playas del Duque1
1710La Caleta1
1715El Puertito1
1714Playa Paraíso1
1711Callao Salvaje1
1716Sueño Azul1
2601Los Menores3
2602La Quinta3
2603Taucho3
2503Tijoco Bajo3
2502Tijo Alto3
2501La Concepción3
2504Marazul3
9999Diseminados3


   Porcentaje de aumento a aplicar sobre las tarifas según zona:

ZONA 1º
ZONA 2º
ZONA 3º
350%
250%
100%

   b) El tipo de la tarifa general se elevará al triple en las industrias clasificadas de incómodas, insalubres o peligrosas, siempre que estén situadas fuera de los polígonos o cinturones considerados por la normativa vigente o tradicionalmente como localización industrial.

   c) Establecimientos no clasificados y almacenes no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
   Tributarán por el 50% de alquiler anual de cada local. En caso de que el local fuera propiedad del ocupante la tasa se calculará sobre la renta que correspondiera a un arrendamiento concertado en la actualidad un local análogo al que ocupe, presentándose el último recibo de Contribución Urbana del Impuesto sobre bienes Inmuebles.

   d) El 50% de la tarifa correspondiente incrementada conforme con el anexo tarifas punto 1º a), para la ampliación de establecimiento comercial señalado en el Art. 2-c), de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que posean la autorización de apertura de establecimiento con anterioridad.

   e) En el supuesto que se realicen en un mismo establecimiento el ejercicio de varias actividades conforme a lo declarado en el Impuesto de Actividades Económicas, tributarán la tasa de apertura conforme a la siguiente escala:
      - Por la realización de la actividad principal, el cien por cien de la tarifa correspondiente incrementado con lo establecido en el punto 1 a) del presente anexo.
      - Por la realización de una segunda actividad, el cincuenta por ciento de la tarifa correspondiente incrementada con lo establecido en el punto 1a) del presente anexo.
      - Por una tercera y sucesivas actividades, el veinticinco por ciento de la tarifa correspondiente incrementada con lo establecido en el punto 1 a) del presente anexo.

   2. - Transportes.
   a) Para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, tributarán con arreglo a la siguiente tarifa incrementada con la letra a), del punto 1º de esta Ordenanza.
      Alquiler de vehículo sin conductor: 523,83 euros.
      Alquiler de motocicletas y/o ciclomotores sin conductor: 451,71 euros.
      Alquiler de bicicletas y similares: 133,17 euros.
   b) Para las empresas o particulares que por dedicarse a negocios de transportes exclusivamente, no estén sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, por venir comprendida esta contribución en el concierto, la cuota del Tesoro por industrial será estimada en el 33% de la patente total que tribute, ya la cuota que resulte se aplicará el incremento establecido en el número 1.a). Toda ampliación del número de vehículos vendrá sujeta a iguales derechos.
   c) Locales de despacho de billetes, facturación, corresponde la cuota tarifa de 200,00 al que se le aplicará el incremento establecido en el número 1.a) del anexo de tarifas.

   3. - Espectáculos Públicos y similares.
   Tributarán con arreglo a la siguiente escala, incrementada con la letra a) del nº 1 de esta tarifa:
      Teatros y cinematógrafos: 509,75 euros.
      Frontones y salas de boxeo, lucha y bailes: 509,75 euros.
      Parque de atracciones y campos e instalaciones deportivas: 534,04 euros.
      Cafés-concierto, cabarets, dancing, music-hall, club de noche y similares: 534,04 euros.
   En el supuesto que estas actividades se realicen de forma temporal, tributarán el 25 por cien de la liquidación tributaria si obtiene licencia por una semana, el 50 por cien por un mes, el 75 por cien por tres meses y el 100 por cien cuando se le autoriza por mas de tres meses.

   4. - Sociedades no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir 1992.
      a) Sede Social o central, y agencias principales de las forasteras. El 75% de alquiler anual de los locales que ocupen.
      b) Agencias, delegaciones o sucursales urbanas. El 50% del alquiler anual de cada local.
   Para ambos casos, a y b anteriores, se aplicará el incremento establecido en el número 1.a) del anexo de tarifas.
   En caso que los locales ocupados fueran propiedad de la Entidad, la Tasa se calculará sobre la renta que correspondería a un arrendamiento concertado en la actualidad de un local análogo al que ocupe el domicilio social.

      5. - La cuota tarifa mínima para la aplicación de la presente tasa queda fijada en la cantidad de 200,00 euros (doscientos euros), a la que deberá añadirse el incremento específico en el 1.a anterior para la obtención de la cuota tributaria correspondiente. La cuota mínima será de aplicación a toda aquellas licencias o autorizaciones de tipo empresarial, profesional y artísticas que conlleve la correspondiente autorización municipal afecto a la tasa de apertura municipal, y que no esté establecido en ninguna de las tarifas especificadas en el presente anexo.

      6. - En las siguientes actividades que se relacionan se establecen las tarifas mínimas, y a las que le serán de aplicación los incrementos señalados en el punto 1.a. anterior:
         Bares Especiales categoría A y B (whiskerías, clubes, bares americanos y pubs y Cafeterías de 3 tazas: 496,16 euros.
         Otros bares, cafeterías y similares: 412,02 euros.
         Restaurantes cuatro y cinco tenedores: 556,27 euros.
         Otros restaurantes: 436,06 euros.
         Entidades Bancarias y Cajas de Ahorros: 1.073,07 euros.
         Salones de Belleza y Peluquerías: 273,07 euros.
         Salas de Juegos con máquinas recreativas, de azar y premios en metálicos (por cada máquina): 200,00 euros.
      Comercio en general para actividades no clasificadas:
         Al por mayor: 210,35 euros.
         Al por menor: 200,00 euros.
      En el caso que la superficie del local comercial no supere los 50 m2, se abonará el 60 por ciento de la liquidación resultante final, y si no resultare superior a 75 m2 abonarán el 80 por ciento. A partir de 75 m2 se satisfará el 100 por cien de la liquidación correspondiente.
      Cuando se trata de comercios con superficies superior a 200 m2, deberán satisfacer, además de la cuota tarifa asignada (incluye las catalogadas anteriormente e inocuas no catalogadas), un incremento de 1,14 euros por cada metro cuadrado de más.
      Para las Actividades sujetas a la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias no catalogadas anteriormente y hasta 150 m2 de superficie, corresponde la cuota tarifa mínima de 496,15 euros, a la que se incrementará además el gravamen del apartado 1.a) del presente anexo.

      Superior a 150 m2, abonará 1,20 euros/ m2 de más, además de la cuota asignada inicial con aplicación de los incrementos y gravámenes indicados en el apartado 1.a del presente anexo.
         - - En caso de traslado de local, tributarán al 40% de la tarifa prevista para actividades de primera instalación.
         - En caso de apertura de actividades en superficies al aire libre o cualesquiera otras similares, por días o temporadas inferiores al año, se tributará conforme los siguientes porcentajes de la tarifa fijada para primera instalación:
            - 15 por ciento si se trata de un día.
            - 25 por ciento si es más de un día hasta 30 días.
            - 35 por ciento si es entre uno y tres meses.
            - 50 por ciento si es entre tres y seis meses.
            - 80 por ciento si es más de seis hasta diez meses.
            - 100 por ciento si es más de diez meses.
            Consultas previas, informes de viabilidad o informes sobre el procedimiento a seguir, así como por el trámite administrativo a realizar en las comunicaciones de variaciones del titular de la actividad, se exigirá por cada uno de ellos el 50% de la tarifa mínima del punto 5, sin que sea de aplicación incremento o reducción alguna en estos casos.
      - De las tarifas no señaladas en el presente anexo, se atenderá a todas aquellas actividades empresariales y profesionales, según la tarifa mínima del punto 5º anterior, con aplicación de los incrementos y gravámenes indicados en el apartado 1.a del presente anexo.

Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.