Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL POR LA TASA DE LICENCIAS DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS AL PÚBLICO.



I. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.
   En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento modifica la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.


II. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.
   1. - Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la Licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Servicio de la Corporaciones Locales.

   2. - A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
      a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
      b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
      c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
      d) Los cambios de titulares de la actividad que no se correspondan con lo contenido en el Art. 7 de la presente Ordenanza, trátese de la realización de la misma o diferente actividad.

   3. - Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
      a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
      b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.


III. OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 3.
   Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.


Artículo 4.
   1. - Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

   2. - Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala en artículo 40 de la Ley General Tributaria.


IV. BASES DE PERCEPCIÓN Y TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo 5.
   Las Bases de percepción y tipos de gravamen son los que se especifican en el anexo de la presente Ordenanza, de la que forman parte a todos los efectos.


Artículo 6.
   Para la aplicación de las tarifas del citado anexo se observarán las siguientes normas:
      1º. - Cuando en un mismo local se ejerzan diversas industrias, comercios o profesiones, así como cuando coexistan industrias o actividades auxiliares o complementarias, cada una deberá proveerse de su licencia especifica sin perjuicio de su liquidación conjunta cuando todas ellas tributaren por el mismo concepto del número 1 de la señalada tarifa.
      2º. - Las liquidaciones por el número 4 de la tarifa y las que tengan por base el alquiler, comprenderán la licencia para todas las actividades declaradas.
      3º. - La variación de calificación motivada por una simple y estricta ampliación de la actividad comercial o industrial del mismo género que la ejercida reducirá los derechos de licencia a la diferencia entre los satisfechos originariamente y los correspondientes a la ampliación.
      4º. - En caso de la reducción de la industria y siempre que en la nueva no quede modificada la índole de la anterior, la licencia obtenida seguirá con plena validez.
      Cuando la licencia de apertura hubiese sido liquidada tomando como base imponible el alquiler del local, la ampliación de este comportará nueva liquidación, que habrá de practicarse tomando como base el alquiler correspondiente al nuevo local ocupado.
      5º. - Cuando se trate de legalización de la apertura, la correspondiente tarifa señalada en el anexo se recargará en un veinte por cien.
      6º. - Siempre que no haya mediado acción de la inspección de Tributos, los sujetos pasivos podrán solicitar el pago de esta tasa en cuatro plazos dentro de un semestre.


V. BONIFICACIONES, EXENCIONES Y NO SUJECIONES

Artículo 7.
   A) Bonificaciones:
      No se concederá bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

   B) Exenciones:
      1º. - Están exentos del pago de los derechos de apertura, los locales en que se ejerzan, de modo individual, profesiones no mercantiles ni industriales; los citados locales gozarán de la exención de las tasas de esta Ordenanza pero no de la obligación de proveerse de la correspondiente licencia de apertura.
      2º. - La sucesión mortis causa entre cónyuges y entre padres e hijos, siempre que se solicite la exención en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. Este plazo será prorrogable por otros seis meses, siempre que los interesados lo solicitaren antes de haberse acabado el primero y acrediten que en virtud de los trámites judiciales y administrativos inherentes a la sucesión, no pudieran justificar la condición de herederos dentro de los seis primeros meses.

      3º. - Estarán exentos en la exacción de la Tasa, locales abiertos al público, que requieran la autorización de la correspondiente licencia de apertura, referidos a la Administración General del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma a las Entidades que integran la Administración Local y cualquiera de las otras Entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente, destinada a un servicio público destinado a la generalidad y no se persiga, en ningún caso, un fin lucrativo.

   C) No sujeciones:
      1º. - No estarán sujetos al pago del la Tasa, sin perjuicio de las correspondientes autorizaciones, los siguientes sujetos:
         a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia o por causa de obras en los locales, siempre que el titular se hallare provisto de la correspondiente licencia.
         b) Los traslados determinados por los derribos forzosos, hundimientos, incendios, inundaciones y los que se verifiquen en cumplimiento de ordenes y demás disposiciones oficiales.
         c) Los cambios de titular entre cónyuges cuando exista documento oficial que así lo acredite.
         d) Los cambios de titular por sucesión "mortis causa" entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes, siempre que desde la fecha del otorgamiento de la licencia al causante no hayan transcurrido diez años, condicionado a que:
            d.1. El causante hubiera obtenido la oportuna licencia para el ejercicio de la actividad de que se trate.
            d.2. Se acredite la continuidad en el ejercicio de la misma actividad.
            d.3. Se solicite antes de transcurrido un año desde la muerte del causante.
      2º. - La no sujeción establecida en el apartado a) anterior alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido.
      Por lo que se refiere a la del apartado b), la no sujeción alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o reconstruido o bien a la apertura de un nuevo local que sustituya a aquél, siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono del primitivo.
   Serán condiciones comunes a los dos casos señalados anteriormente que el local objeto de reapertura o apertura tenga igual superficie que el primitivo o, como máximo, un 10 % más y que se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo.


VI. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION DE CONTRIBUIR

Artículo 8.
   1. - Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la Licencia de Apertura de cualquier actividad trátese del ejercicio de la industria o comercio.

   2. - El Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan las Leyes y Reglamentos vigentes, de denegar y, en su caso, retirar las licencias a aquellos establecimientos que incumplan las disposiciones normativas vigentes.
   Por tanto, el documento fiscal de pago de los derechos no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las Ordenanzas Municipales, en cuanto a autorizaciones, prohibiciones, limitaciones o emplazamientos de comercio o industria. De igual modo el funcionamiento no autorizado de un establecimiento o industria, o su simple existencia, no significan renuncia a dicha facultad ni a la de percibir los derechos o tasas.

   3. - En caso de comprobarse que un establecimiento o industria no reúne las condiciones requeridas para su existencia o emplazamiento, de conformidad con las Ordenanzas, Reglamentos municipales o generales, el servicio que efectúa tal comprobación deberá comunicarlo al Negociado administrativo, a los efectos oportunos.

   4. - La anulación o denegación de la licencia de apertura serán ejecutivas inmediatamente.
   En caso de haber sido satisfecho el derecho de la tasa, el contribuyente podrá reclamar su devolución inmediata, siempre que justifique que no ha realizado la actividad en concreto, o bien haya procedido a la clausura del establecimiento en el plazo de ocho días de haber sido circulada la orden, y no haya permanecido abierto un período superior a dos meses. De no acatar las ordenes Municipales, perderá el derecho a dicha devolución e incurrirá, además, en las sanciones pertinentes.


VII. DECLARACIÓN

Artículo 9.
   1. - Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local, indicando en este último caso si el local no tuviera asignado valor catastral, el precio de adquisición o el costo de construcción del mismo, en su caso.

   2. - Si después de formulada la solicitud de licencia de Apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o se ampliase el local inicialmente previsto, tales modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.


VIII. LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 10.
   1. - A partir de la solicitud de la Licencia de Apertura correspondiente, se emitirá liquidación con carácter provisional de la tasa, que será notificado al sujeto pasivo para su ingreso reglamentario, en tanto se realiza el trámite y adopta la resolución de la misma.
<    Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución que proceda sobre la licencia de Apertura, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo, por la diferencia de la cuota tributaria que resultare, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el reglamento general de Recaudación, o de lo contrario, si procediese, a la devolución de la diferencia ingresada de más de la tasa que resultara en su caso.

   2. - Cuando el sujeto pasivo sea propietario, usufructario o concesionario del establecimiento, y el local no tenga señalado valor catastral, se practicará una liquidación provisional tomando como base imponible el valor de adquisición o, en su caso, el coste de construcción del referido local.

   Una vez fijado el valor catastral se practicará la liquidación definitiva que proceda, de cuya cuota se deducirá la liquidada en provisional, ingresándose la diferencia en las Arcas Municipales o devolviéndose de oficio, si así procediera, al interesado el exceso ingresado por consecuencia de la liquidación provisional.


IX. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11.
   En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones legales que lo determinen.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
   La presente modificación deroga los artículos 6, 8.4 y 10.1 aprobados por el Ayuntamiento Pleno el 20 de diciembre de 1995 y publicada en el BOP nº 23 de 21 de febrero de 1996.


DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
   Esta modificación fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2008, entrará en vigor al día siguiente a su publicación mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa, siendo su aplicación a partir de 1 de enero de 2009.


ANEXO DE LA TARIFA A QUE SE REFIERE EL ART. 5 DE LA ORDENANZA FISCAL POR LOS DERECHOS Y TASAS POR LA LICENCIA DE APERTURAS.

   1. - Establecimientos sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas.

      a) El tanto por ciento de la cuota anual correspondiente a la base 2ª del Impuesto sobre Actividades Económicas o de aquellas cuotas asignadas en el presente anexo, aumentada con arreglo a la siguiente escala y según la zona en que esta ubicado el local, estableciendo las siguientes:

         ZONA 1 - ZONA TURISTICA: trátese de Urbanizaciones de PLAYA DE LAS AMÉRICAS, SAN EUGENIO, PLAYAS DE FAÑABÉ, TORVISCAS, PLAYAS DEL DUQUE, JARDINES DEL DUQUE, MIRAVERDE, EL MADROÑAL, EL BERIL-LA CALETA, EL PUERTITO, PLAYA PARAISO, CALLAO SALVAJE, SUEÑO AZUL, MARAZUL, ROCABELLA Y LOS DIFERENTES PLANES PARCIALES QUE SE APRUEBEN Y EJECUTEN EN ZONAS CONTIGUAS Y CON LOS MISMOS FINES A LOS RELACIONADOS.

         ZONA 2 - ADEJE-CASCO, LA POSTURA, LOS OLIVOS Y TODA LA ZONA COMPRENDIDA DE LA CARRETERA GENERAL C-822 HACIA LA MONTAÑA Y ENTRE EL BARRANCO QUE DIVIDE EL BARRIO DE FAÑABE Y EL CRUCE DE LA ATALAYA.

         ZONA 3 - BARRIOS: el resto de los lugares del Municipio no relacionados en la zona uno y dos antes señalados.

   Porcentajes de aumento:
ZONA 1º
ZONA 2º
ZONA 3º
350%
250%
100%

   b) El tipo de la tarifa general se elevará al triple en las industrias clasificadas de incómodas, insalubres o peligrosas, siempre que estén situadas fuera de los polígonos o cinturones considerados por la normativa vigente o tradicionalmente como localización industrial.

   c) Establecimientos no clasificados y almacenes no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Tributarán por el 50% de alquiler anual de cada local. En caso de que el local fuera propiedad del ocupante la tasa se calculará sobre la renta que correspondiera a un arrendamiento concertado en la actualidad un local análogo al que ocupe, presentándose el último recibo de Contribución Urbana del Impuesto sobre bienes Inmuebles.

   d) El 50% de la cuota del Impuesto de Actividades Económicas incrementada conforme con el anexo tarifas punto 1º a), para la ampliación de establecimiento comercial señalado en el Art. 2-c), de la presente Ordenanza Fiscal, siempre que posean la autorización de apertura de establecimiento con anterioridad.

   e) En el supuesto que se realicen en un mismo establecimiento el ejercicio de varias actividades conforme a lo declarado en el Impuesto de Actividades Económicas, tributarán la tasa de apertura conforme a las siguientes escala:
      - Por la realización de la actividad principal, el cien por cien de la cuota del I.A.E. incrementado con lo establecido en el punto 1 a) del presente anexo.
      - Por la realización de una segunda actividad, el cincuenta por ciento de la cuota del I.A.E. incrementada con lo establecido en el punto 1a) del presente anexo.
      - Por una tercera y sucesivas actividades, el veinticinco por ciento de la cuota del I.A.E. incrementada con lo establecido en el punto 1 a) del presente anexo.
   f) Cuando se trate de la expedición de licencias de Apertura Municipal por cambio de titularidad de personas física o jurídica del mismo comercial, siempre que se refiera a la realización de la misma actividad y que contase con la correspondiente licencia con anterioridad se le aplicará la tarifa el 40% de conformidad a lo liquidado en el punto 1 a) del anexo de la presente tasa.

   2. - Transportes.
   a) Para la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, tributarán con arreglo a la siguiente tarifa incrementada con la letra a), del punto 1º de esta Ordenanza.
      Alquiler de vehículo sin conductor: 523,83 euros.
      Alquiler de motocicletas y/o ciclomotores sin conductor: 451,71 euros.
      Alquiler de bicicletas y similares: 133,17 euros.
   b) Para las empresas o particulares que por dedicarse a negocios de transportes exclusivamente, no estén sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas, por venir comprendida esta contribución en el concierto, la cuota del Tesoro por industrial será estimada en el 33 % de la patente total que tribute, ya la cuota que resulte se aplicará el incremento establecido en el número 1.a). Toda ampliación del número de vehículos vendrá sujeta a iguales derechos.
   c) Locales de despacho de billetes, facturación, corresponde la cuota tarifa de 200,00 al que se le aplicará el incremento establecido en el número 1.a) del anexo de tarifas.

   3. - Espectáculos Públicos y similares.
   Tributarán con arreglo a la siguiente escala, incrementada con la letra a) del nº 1 de esta tarifa:
      Teatros y cinematógrafos: 509,75 euros.
      Frontones y salas de boxeo, lucha y bailes: 509,75 euros.
      Parque de atracciones y campos e instalaciones deportivas: 534,04 euros.
      Cafés-concierto, cabarets, dancing, music-hall, club de noche y similares: 534,04 euros.
   En el supuesto que estas actividades se realicen de forma temporal, tributarán el 25 por cien de la liquidación tributaria si obtiene licencia por una semana, el 50 por cien por un mes, el 75 por cien por tres meses y el 100 por cien cuando se le autoriza por mas de tres meses.

   4. - Sociedades no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir 1992.
      a) Sede Social o central, y agencias principales de las forasteras. El 75 % de alquiler anual de los locales que ocupen.
      b) Agencias, delegaciones o sucursales urbanas. El 50 % del alquiler anual de cada local.
   Para ambos casos, a y b anteriores, se aplicará el incremento establecido en el número 1.a) del anexo de tarifas.
   En caso que los locales ocupados fueran propiedad de la Entidad, la Tasa se calculará sobre la renta que correspondería a un arrendamiento concertado en la actualidad de un local análogo al que ocupe el domicilio social.

      5. - La cuota tarifa mínima para la aplicación de la presente tasa queda fijada en la cantidad de 200,00 euros (doscientos euros), a la que deberá añadirse el incremento específico en el 1.a anterior para la obtención de la cuota tributaria correspondiente. La cuota mínima será de aplicación a toda aquellas licencias o autorizaciones de tipo empresarial, profesional y artísticas que conlleve la correspondiente autorización municipal afecto a la tasa de apertura municipal, y que no esté establecido en ninguna de las tarifas especificadas en el presente anexo..

      6. - En Las siguientes actividades que se relacionan se establecen las tarifas mínimas, y a las que le serán de aplicación los incrementos señalados en el punto 1.a. anterior:
         Discotecas y Salas de Fiestas: 616,37 euros.
         Bares Especiales categoría A y B (whiskerías, clubes, bares americanos y pubs y Cafeterías de 3 tazas: 496,16 euros.
         Otros bares, cafeterías y similares: 412,02 euros.
         Restaurantes cuatro y cinco tenedores: 556,27 euros.
         Otros restaurantes: 436,06 euros.
         Entidades Bancarias y Cajas de Ahorros: 1.073,07 euros.
         Salones de Belleza y Peluquerías: 273,07 euros.
         Salas de Juegos con máquinas recreativas, de azar y premios en metálicos (por cada máquina): 200,00 euros
         Comercio en general para actividades no clasificadas:
            Al por mayor: 210,35 euros
            Al por menor: 200,00 euros
         En caso que se trate de comercios en general sujetos a Actividades Clasificadas, se incrementará las dos tarifas anteriores en 255,76 euros más, sin que proceda a la reducción de esta cantidad indicada en el párrafo siguiente.

      En el caso que la superficie del local comercial no supere los 50 m2, se abonará el 60 por ciento de la liquidación resultante final, y si no resultare superior a 75 m2 abonarán el 80 por ciento. A partir de 75 m2 se satisfacerá el 100 por cien de la liquidación correspondiente.

      Cuando se trata de comercios con superficies superior a 200 m2, deberán satisfacer, además de la cuota tarifa asignada, un incremento de 1,14 euros por cada metro cuadrado de más.

      Para las Actividades sujetas al Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, Ley 1/1998 de 8 de enero, y hasta 150 m2 de superficie, corresponde la cuota tarifa mínima de 496,15 euros, a la que se incrementará además el gravamen del apartado 1.a) del presente anexo.

      Superior a 150 m2, abonará 1,20 euros/ m2 de más, además de la cuota asignada inicial, con aplicación de los incrementos y gravámenes indicados en el apartado 1.a del presente anexo.
         - En caso de traslado de local, tributarán al 40% de la tarifa prevista para actividades de primera instalación.
         - En caso de apertura de actividades en superficies al aire libre o cualesquiera otras similares, por días o temporadas inferior al año, se tributará conforme los siguientes porcentajes de la tarifa fijada para primera instalación:
            - 15 por ciento si se trata de un día.
            - 25 por ciento si es más de un día hasta 30 días.
            - 35 por ciento si es entre uno y tres meses.
            - 50 por ciento si es entre tres y seis meses.
            - 80 por ciento si es mas de seis hasta diez meses.
            - 100 por ciento si es más de diez meses.
      - De las tarifas no señaladas en el presente anexo, se atenderá a todas aquellas actividades empresariales y profesionales, que tenga asignada la cuota tarifa en el Impuesto sobre Actividades Económicas, o en su defecto, la tarifa mínima del punto 5º anterior, con aplicación de los incrementos y gravámenes indicados en el apartado 1.a del presente anexo.

Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.