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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTES EN VEHÍCULOS DE ALQUILER CON CONDUCTOR.
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I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
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Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 20.4.c de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EN VEHICULOS DE ALQUILER que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible la tasa por la prestación de los servicios y la realización de las actividades que en relación con los vehículos de alquiler con conductor, se señalan a continuación:
a) Concesión y expedición de licencias.
b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento con arreglo a la legislación vigente.
c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
d) Revisiones de vehículos.
e) Diligenciamiento de los libros-registro de empresas de servicios de transporte.
f) Expedición del permiso municipal para conducir vehículos de alquiler.
g) Expedición de duplicados de licencia.
Artículo 3.
Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujeto pasivo contribuyentes la personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes:
1. - La persona o Entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia.
2. - La titularidad de la licencia cuyo vehículo sea sustituido u objeto de revisión tanto ordinaria como extraordinaria y cuyos libros-registro sean diligenciados.
3. - La persona o entidad que solicite los derechos objeto del hecho imponible.
Artículo 4.
1. - Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. - Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.
1. - La cuota tributaria se determinará por una cuota fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa:
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Epígrafe 1. Concesión y expedición de licencias:
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a) Auto-Taxi y auto-Turismos
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901,52 euros
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b) Vehículos destinados al transporte público de mercancías
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300,51 euros
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c) Vehículos destinados al transporte privado de mercancías
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120,20 euros
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d) Vehículos que realicen otro tipo de servicios
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300,51 euros
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Epígrafe 2. Transmisión de licencias inter-vivos:
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a) Auto-Taxi y Auto-Turismo
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901,52 euros
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c) Vehículos destinados al transporte privado de mercancías
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300,51 euros
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c) Vehículos destinados al transporte privado de mercancías
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120,20 euros
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d) Vehículos que realicen otro tipo de servicios
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300,51 euros
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Epígrafe 3. Transmisión de Licencias "mortis causa":
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Cualquier tipo de Licencias
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30,05 euros
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Epígrafe 4. Sustitución de vehículos:
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Cualquier tipo de Licencias
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30,05 euros
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Epígrafe 5. Otros conceptos:
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Revisiones de vehículos
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30,05 euros
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Diligenciamiento de libros-registro de empresas
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30,05 euros
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Expedición permiso municipal para conducir
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30,05 euros
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Expedición de duplicado de licencias
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6,01 euros
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Por la explotación anual del servicio de Auto-Taxis o Auto-Turismos
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360,61 euros
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Otros
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30,05 euros
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Artículo 6.
1. - Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, en los casos señalados en los apartados a), b) del artículo 2º, en la fecha que este Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión, o que autorice la sustitución del vehículo.
2. - En los demás casos señalados en dicho artículo, la tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación entendiendo, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de los mismos.
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VII. DECLARACIÓN DE INGRESO
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Artículo 7.
1. - La realización de las actividades y la prestación de los servicios sujetos a la tasa se llevarán a cabo a instancia de parte.
2. - Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate y/o realizados los servicios de que se trate, así como en las anualidades sucesivas durante los periodos que la Administración establezca, procediendo los contribuyentes a su pago en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
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VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
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Artículo 8.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General en sus artículos 19 y siguientes.
DIPOSICIÓN DEROGATORIA.
La presente Ordenanza deroga el art. 5 y tarifas, que fue aprobada en la Sesión Plenaria del día 16 de noviembre de 1998, y publicado en el B.O.P. nº 160, del 31/12/1998. El resto de los artículos permanecen con igual texto aprobado en dicho acuerdo.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza entrará en virgo el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 01 de enero de 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.