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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA DOMICILIARIA.
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Artículo 1.
En virtud de los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, seguirá percibiendo la “Tasa de por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua Domiciliaria”, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 y 20.4.t) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio Público de competencia local y titularidad municipal de suministro de agua a través de la red domiciliaria, cualquiera que sea la forma de gestión del servicio previstas en la Legislación del Régimen Local vigente.
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III. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES.
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Artículo 3.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que constituye el hecho imponible de la Tasa.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.
Constituirá la base imponible de la presente tasa los metros cúbicos (m3) de agua potable suministrados a los abonados durante el período impositivo. A los efectos de esta tasa, el período impositivo será bimensual.
Artículo 6.
La cuota de la tasa será la resultante de la aplicación a la base imponible las tarifas aprobadas e incorporadas como anexo a la presente Ordenanza Fiscal.
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VII. DEVENGO DE LA TASA Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.
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Artículo 7.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio, siendo la obligación de pago de periodicidad bimensual.
El plazo de ingreso en periodo voluntario será el mes siguiente al del periodo bimensual facturado.
Artículo 8.
El pago se realizará en la forma y término previstos en el Reglamento Municipal del Servicio y contrato de suministro en base a las listas cobratorias, que resulten de las tomas de lecturas de los contadores de cada bimestre por el servicio Municipal de Abastecimiento de agua.
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IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
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Artículo 9.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a la mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General Municipal vigente y la Ley 58/2003, General Tributaria.
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X. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.
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Artículo 10.
No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 11.
Como el saneamiento y/o evacuación de aguas residuales forma parte del ciclo integral del agua. En los casos en que sea de aplicación la Ordenanza Reguladora de la Tasa por saneamiento y evacuación de aguas residuales y pluviales, previo al acuerdo o convenio establecido al efecto, se emitirá un recibo conjunto para cada abonado en el que figuren las cuotas resultantes de la aplicación de la presente tasa por abastecimiento de agua y de la mencionada por saneamiento, que se gestionará por las normas recogidas en el reglamento del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente modificación del anexo de tarifas de la Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión plenaria el 26 de diciembre de 2014, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2015, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
ANEXO DE LAS CUANTÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO SEIS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA DOMICILIARIA.
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TASA I. USO DOMÉSTICO:
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EUROS
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Hasta 10 m3 / bimestre, hágase o no consumo, euros / bimestre
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16,38
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De 11 hasta 14 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3
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1,638
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De 15 hasta 26 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3
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1,786
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De 27 m3 hasta 35 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3
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2,001
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De 36 m3 hasta 44 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3
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2,250
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Más de 44 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3
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2,317
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TASA II. USO INDUSTRIAL: Se aplicará a industrias, obras, hoteles, aparthoteles, locales.
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La cuota mínima bimensual para industrias y actividades singulares, se determinará en función de sus características específicas y será como mínimo equivalente a 10 m3 por bimestre.
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Para locales y centros comerciales con contador único, la cuota mínima bimensual será de 10 m3/bimestre por unidad de local: 20,58 euros/bimestre/unidad susceptible de suministro independiente.
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Para hoteles la cuota mínima bimensual será de 15,03 euros/bimestre por cada cama.
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En todos estos casos la cuota mínima computará a efectos del pago del consumo del periodo facturado.
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Por cada metro cúbico: 2,058 euros/m3.
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TASA III.- COLECTIVIDADES: Se aplicará a urbanizaciones, comunidades residenciales de propietarios a través de un sólo contador, parques recreativos, plantas de hormigón, entidades sin finalidad de lucro y colegios.
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La cuota mínima bimensual por unidad susceptible de suministro independiente (viviendas, apartamentos, locales, etc.), será de 20,12 euros / bimestre.
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Mínimo hasta e 10 m3 / bimestre por cada "Ud. Sucep. Sum. Indep.":
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20,12 euros / bimestre.
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Resto de metros cúbicos a:
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2,012 euros / m3.
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TASA IV. MUNICIPAL: Se aplicará esta tasa a los edificios municipales, y a los contadores de jardines municipales y los que tengan la condición de bonificados.
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Por cada metro cúbico consumido:
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1,356 euros / m3.
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En los casos que los jardines municipales se rieguen desde red independiente de la de abastecimiento domiciliario, suministrada desde un depósito, exclusivo a tal fin, con aporte directo de agua desde otros sistemas de traída de la misma, el importe será de 0,880 euros por cada metro cúbico empleado en riego de tales jardines.