Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA DOMICILIARIA.



I. DISPOSICIÓN GENERAL.

   Artículo 1.
   En virtud de los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, seguirá percibiendo la “Tasa de por la Prestación del Servicio de Suministro de Agua Domiciliaria”, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 y 20.4.t) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

II. HECHO IMPONIBLE.

   Artículo 2.
   Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio Público de competencia local y titularidad municipal de suministro de agua a través de la red domiciliaria, cualquiera que sea la forma de gestión del servicio previstas en la Legislación del Régimen Local vigente.

III. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES.

   Artículo 3.
   Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que constituye el hecho imponible de la Tasa.
   Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

   Artículo 4.
   1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
   2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los Síndicos, Interventores o liquidadores de quiebras, concursos, Sociedades y Entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

IV. BASE IMPONIBLE.

   Artículo 5.
   Constituirá la base imponible de la presente tasa los metros cúbicos (m3) de agua potable suministrados a los abonados durante el período impositivo. A los efectos de esta tasa, el período impositivo será bimensual.

VI. CUOTA TRIBUTARIA.

   Artículo 6.
   La cuota de la tasa será la resultante de la aplicación a la base imponible las tarifas aprobadas e incorporadas como anexo a la presente Ordenanza Fiscal.

VII. DEVENGO DE LA TASA Y OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

   Artículo 7.
   El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del servicio, siendo la obligación de pago de periodicidad bimensual.
   El plazo de ingreso en periodo voluntario será el mes siguiente al del periodo bimensual facturado.

VIII. PAGO.

   Artículo 8.
   El pago se realizará en la forma y término previstos en el Reglamento Municipal del Servicio y contrato de suministro en base a las listas cobratorias, que resulten de las tomas de lecturas de los contadores de cada bimestre por el servicio Municipal de Abastecimiento de agua.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

   Artículo 9.
   En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a la mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General Municipal vigente y la Ley 58/2003, General Tributaria.

X. EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

   Artículo 10.
   No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

XI. GESTIÓN.

   Artículo 11.
   Como el saneamiento y/o evacuación de aguas residuales forma parte del ciclo integral del agua. En los casos en que sea de aplicación la Ordenanza Reguladora de la Tasa por saneamiento y evacuación de aguas residuales y pluviales, previo al acuerdo o convenio establecido al efecto, se emitirá un recibo conjunto para cada abonado en el que figuren las cuotas resultantes de la aplicación de la presente tasa por abastecimiento de agua y de la mencionada por saneamiento, que se gestionará por las normas recogidas en el reglamento del servicio municipal de abastecimiento domiciliario de agua.



   Disposición final. Entrada en vigor.
   La presente modificación del anexo de las tarifas de la Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión plenaria el 14 de octubre de 2010, entrando en vigor tras su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el uno de enero de 2011, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.





ANEXO DE LAS CUANTÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO SEIS DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA DOMICILIARIA.

TASA I. USO DOMÉSTICO: EUROS
Hasta 10 m3 / bimestre, hágase o no consumo, euros / bimestre 14,720
De 11 hasta 14 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3 1,472
De 15 hasta 26 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3 1,620
De 27 m3 hasta 35 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3 1,835
De 36 m3 hasta 44 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3 2,084
Más de 44 m3. Por cada m3 de exceso, euros / m3 2,151

TASA II. USO INDUSTRIAL: Se aplicará a industrias, obras, hoteles, aparthoteles, locales.
La cuota mínima bimensual por unidad susceptible de suministro independiente ("Ud. Sucep. Sum. Indep."), (habitaciones de hotel, apartamentos, locales, etc.), será de 13 m3 / bimestre por unidad, equivalente a: 24,492 euros / bimestre / "Ud. Sucep. Sum. Indep."
Mínimo hasta de 13 m3 / bimestre por cada "Ud. Sucep. Sum. Indep.": 24,492 euros / bimestre.
Resto de metros cúbicos a: 1,884 euros / m3.

TASA III.- COLECTIVIDADES: Para urbanizaciones, comunidades residenciales de propietarios a través de un sólo contador, entidades sin finalidad de lucro y colegios.
La cuota mínima bimensual por unidad susceptible de suministro independiente (viviendas, apartamentos, locales, etc.), será de 18,41 euros / bimestre.
Mínimo hasta e 10 m3 / bimestre por cada "Ud. Sucep. Sum. Indep.": 18,41 euros / bimestre.
Resto de metros cúbicos a: 1,841 euros / m3.

TASA IV. MUNICIPAL: Se aplicará esta tasa a los edificios municipales y a los contadores de jardines municipales y los que tengan la condición de bonificados.
Por cada metro cúbico consumido: 1,369 euros / m3.

Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.