ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR EN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES, COMUNICACIONES PREVIAS, DECLARACIONES RESPONSABLES Y OTRAS ACTUACIONES DE CARÁCTER URBANÍSTICO(03-001A).
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I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
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Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la actuación municipal de control previo o posterior en el otorgamiento de licencias, autorizaciones, comunicaciones previas y declaraciones responsables y otras actuaciones de carácter urbanístico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los arts. 20 a 27 y 57 del ya citado RDL 2/2004.
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad técnica y administrativa de control previo o posterior realizada por los servicios municipales para la gestión de las licencias y demás medios de intervención en materia urbanística, incluidas las comunicaciones previas y declaraciones responsables, que sean necesarias para determinar la adecuación o inadecuación de las solicitudes y proyectos a la legalidad urbanística y/o ambiental, entre otras :
a) Las obras de construcción de nueva planta, las de ampliación, las de modificación o reformas que afecten a la estructura y modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases o existentes, en su caso.
b) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso.
c) Las parcelaciones/segregaciones/agrupaciones de fincas.
d) Los movimientos de la tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en Proyecto de Edificación aprobado o autorizado.
e) Declaraciones responsables de primera utilización y ocupación.
f) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente, las instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
g) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
h) En general, los demás actos que señalen los planes, Normas u Ordenanzas.
i) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio, a excepción de la ejecución de obras públicas promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o el Cabildo Insular, siempre que tengan por objeto la construcción, reparación o corrección de infraestructuras básicas.
j) Los actos de edificación en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así como en sus zonas de servicio.
k) La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.
l) La instalación de invernaderos o cualquier otra obra en suelo rústico no recogida anteriormente.
m) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares.
n) Obras menores sujetas a comunicación previa.
Artículo 3.
1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4) de la Ley 58/2003 General Tributaria que soliciten la licencia o que resulten beneficiados o afectados por los servicios o actividades que constituye el hecho imponible de este tributo, conforme a lo dispuesto en el artº 20.4 el RDL 2/2004.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.
3. Asimismo, responderán de las deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4.
1. Constituye la base imponible de esta Tasa el coste real y efectivo de la obra, entendiendo este como el coste de ejecución material de la obra, constituido por el presupuesto de ejecución material, excluidos gastos generales, beneficio industrial, honorarios profesionales e IVA. En los casos que así se determine, el valor catastral asignado a la finca o los metros cuadrados construidos.
El coste de ejecución material de la obra para la que se solicite la licencia, declaración responsable o comunicación previa, se determinará inicial y provisionalmente de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de obras menores, vallados, cerramientos y similares conforme al presupuesto de ejecución material que se presente junto con la petición de licencia o comunicación previa, siempre y cuando se encuentre suficientemente detallado y suscrito por quien haya de ejecutarlas.
b) Cuando se trate de obras para las que sea exigible proyecto técnico, conforme al presupuesto de ejecución material que el mismo contenga, debiendo cumplir con los requisitos normativos que le sean de aplicación.
c) En todo caso, el Ayuntamiento se reserva la facultad de revisar el presupuesto de ejecución de la obra de que se trate. Cuando según determinación de costos hecha por los Servicios Técnicos Municipales, exista disparidad entre estos y los que figuran en la documentación aportada por el peticionario de la licencia, serán aquellos los que sirvan de base para la liquidación de la Tasa que corresponda.
2. En el cálculo del coste real y efectivo de las obras se aplicarán los mismos conceptos de inclusión y exclusión de la base Imponible que rigen para el ICIO.
Artículo 5.
1.- La cuota Tributaria, en el caso de licencias de obras, comunicación previa y declaración responsable para la realización de actos de edificación y uso del suelo, se calculará aplicando a la base imponible del tributo los siguientes tipos gravamen:
A) Obras incluidas en los apartados a), b),d), f), h), i), j), k).l), m),n) del artículo 2 de esta Ordenanza:
1. Por concesión de licencia, conforme al presupuesto de ejecución material fijado en el proyecto básico o de ejecución, el 0,3 por ciento(mínimo 117 euros).
2. Para las obras sometidas a comunicación previa, conforme al presupuesto ejecución material presentado, el 0,3%, teniendo en cuenta:
Cuota mínima: 26 euros.
Por requerimiento realizado: 9 euros.
Por emisión de informe técnico: 31 euros/informe.
B.1) Declaración responsable de primera utilización y ocupación(apartado 2.e), conforme al presupuesto definido en el certificado de liquidación económica final de obra, el 0,3 por ciento (mínimo 117 euros).
B.2) Declaración responsable de primera ocupación y utilización recogidas en el anexo 2 del Decreto 116/ 2006, de 1 de agosto, por el que se regulan las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la obtención de la cédula de habitabilidad:
1.- 0,15€ m2 construidos (mínimo 117,00 euros).
C) Obras incluidas en el apartado c) del artículo 2 de esta Ordenanza.
1. El 0.5 por ciento sobre el valor catastral del suelo urbano y rústico del Impuesto de Bienes Inmuebles.
2. Cuota mínima 117,00 euros.
D) Obras incluidas en el apartado g) del artículo 2 de esta Ordenanza.
1. El 5 por ciento del presupuesto real de ejecución.
2. Cuota mínima de 117,00 euros.
E) La transmisión de Licencia, previa autorización municipal, el 15 por ciento de los derechos liquidados y abonados por la concesión, con una cuota mínima de 117,00 euros.
F) La licencia que ampare obras que hayan sido declaradas caducadas por este Ayuntamiento, devengará derechos en la misma cuantía que si se tratase de la concesión de licencia de obra nueva, importando de cuota mínima 117,00 euros.
G) Prórrogas o ampliación de plazo de las licencias(cuota mínima 117,00 euros):
1) De obras no iniciadas, se devengará el 50 por ciento de las tasas ya abonadas con anterioridad.
2) De obras que una vez que iniciadas se interrumpieran, se devengará el importe correspondiente a la parte de la obra no ejecutada.
3) De obras que, sin que haya caducado el tiempo previsto en la condición de la Licencia de Obras otorgada con anterioridad, se devengará el 15% del importe de la liquidación resultante.
H) En caso de desistimiento/renuncia formulado por el solicitante de la licencia, autorización, declaración o comunicación, con anterioridad a su concesión, control o inspección, las cuotas a liquidar serán del 50 por ciento de las que correspondan por aplicación de la tarifa, importando de cuota mínima 26 euros para los actos sometidos a comunicaciones previas y de 117,00 euros para el resto de procedimientos.
I) Caducidad de las Licencias.- La caducidad de la licencia no comportara devolución de los derechos o tasas de la presente ordenanza.
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
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Artículo 6.
No se concederán exención ni bonificación en la exacción de la Tasa excepto a la Administración General del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma a las Entidades que integran la Administración Local y cualquiera de las otras Entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente.
Artículo 7.
1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, autorización, declaración responsable o comunicación previa acompañada de los documentos especificados en la normativa de aplicación, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión se adecua o no a la normativa aplicable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras, o en su demolición si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del Proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
Artículo 9.
1) En las obras y actuaciones urbanísticas sometidas a comunicación previa y declaración responsable y control posterior, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el momento de presentación en el registro de entrada, conforme a la ordenanza municipal reguladora y art. 71.bis de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La gestión tributaria comprobará las declaraciones presentadas, practicando la liquidación complementaria que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza.
2) En los supuestos diferentes de los recogidos en el anterior párrafo, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo sustituto del contribuyente, debiendo ser abonada en periodo voluntaria conforme al artículo 62.2 de la Ley General Tributaria.
3) Las declaraciones practicadas en base al presupuesto declarado por el solicitante tendrán siempre la consideración de provisionales, adquiriendo la condición de definitivas cuando el Ayuntamiento haga uso de la facultad de comprobación e inspección.
4) En caso de parcelaciones urbanas y segregaciones, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.
IX. INFRACCIÓN Y SANCIONES
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Artículo 10.
En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, quedará derogada la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasa por Licencia Urbanística (03-001A).
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y regirá hasta su modificación o derogación expresa.