Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES.

ARTICULO 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, 39/1988 de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente:

GRAVAMEN.

ARTICULO 2º.-
   1) El tipo de gravamen del Impuesto de Bienes Inmuebles aplicables a los de naturaleza urbana queda fijado en el 0,55 por ciento ( cero con cinco y cinco por ciento).
   2) El tipo de gravamen del impuesto de Bienes Inmuebles aplicables a los de naturaleza rústica queda fijado en el 0,3 por ciento ( cero con tres por ciento).
   3) El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 1,00 por ciento ( uno por ciento).

EXENCIONES.

ARTICULO 3º.- Gozarán de la exención los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3,00 euros (tres euros).
   Respecto al apartado anterior, se tendrá en consideración la cuota líquida resultante de la agrupación de bienes rústicos en un único documento de cobro relativas a un mismo sujeto pasivo.

BONIFICACIONES.

ARTICULO 4º.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
   El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, momento que se produce el devengo, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
   Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior al uno de enero del ejercicio tributario correspondiente, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
   Los requisitos exigidos para el inicio de los trámites en el expediente junto con la solicitud, son:
       - Acreditar de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
       - Acreditar el Alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas, y que la empresa se dedica a la realización de obras de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria el cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
       - Tener concedida la licencia urbanística correspondiente relativo a la parcela o solar objeto de la construcción y afecto al Impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos.
       - Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.
       - El sujeto pasivo beneficiario de la bonificación ha de estar al corriente en el pago de todos los tributos que le afecten en este Ayuntamiento.
   La solicitud de la bonificación se hará desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en derecho.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
   La presente modificación del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal quedarán derogada en su anterior texto el mismo artículo aprobado por el Ayuntamiento Pleno del día 13/02/2003 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 41 del 31 de marzo de 2003, permaneciendo en vigor el resto de los artículos aprobados en dicho acuerdo plenario.

DISPOSICIÓN FINAL.
   La presente modificación de la Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el BOP de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el uno de enero de 2004, junto con el resto de los artículos y disposiciones en vigor y aprobados por el Ayuntamiento Pleno del 13/02/2003 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 41 del 31 de marzo de 2003, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA.
   Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.

Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.