Estos textos no tienen validez jurídica alguna. Aunque se ha intentado la reproducción exacta y fiel de los textos legales publicados en los respectivos Boletines Oficiales, para fines jurídicos consulte los citados textos.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE CONTROL PREVIO O POSTERIOR AL INICIO DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

   En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y artículo 20 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de este último texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la actuación municipal de control previo o posterior al inicio de aperturas de establecimientos y espectáculos públicos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.


Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible.
   1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa:

      a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si la entrada en funcionamiento o apertura de actividades, instalaciones y establecimientos profesionales, comerciales, industriales o de servicios, espectáculos públicos, actividades recreativas o sus modificaciones, incluidas las actividades sujetas a calificación ambiental según la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control de la Contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes.
      b) La realización de actuaciones de comprobación, averiguación y control.

   2.- Estarán sujetos a esta tasa todos los supuestos regulados en la normativa reguladora sobre actividades en general, cualquiera que sea su tramitación, mediante control previo o posterior, con solicitud de licencia, declaración responsable y/o comunicación previa, y entre otros los siguientes:
      a) La primera instalación o puesta en funcionamiento de un establecimiento o actividad industrial, comercial o de servicios sujeta a la obligación desolicitud de autorización administrativa previa opresentación de declaración responsable, así como su ampliación, modificación o reforma, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
      b) La obtención de calificación ambiental o sometimiento del establecimiento o actividad a cualquier otro instrumento de prevención ambiental de la competencia municipal, así como su modificación sustancial.
      c) La realización de actividades de espectáculo público o recreativas de carácter ocasional o extraordinario sujetas a autorización o comunicación previa, así como la realización de eventos temporales con ocasión de fiestas de la ciudad, u otras especiales, así como la apertura de locales destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, sujetos a autorización, declaración responsable o comunicación previa.
      d) La expedición de certificados sobre establecimientos y actividades comerciales, industriales o de servicios, sujetos a calificación ambiental, licencia o cualquier otro medio de intervención administrativa.
      e) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación sustancial que ya realizó la preceptiva declaración responsable o comunicación.
      f) En general los demás actos que señalen los Planes, Normas u Ordenanzas.

   3.- Se entenderá por establecimiento industrial, mercantil, comercial, de servicios o profesional, toda edificación habitable y resto de instalaciones que sirvan de auxilio o complemento para la misma, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
      a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
      b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 2. Sujetos pasivos. Responsables.
   1.- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios o actividades locales prestadas o realizadas por este Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la presente ordenanza.
   2. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley GeneralTributaria.

Artículo 3. Devengo.
   1.- Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia, autorización para el ejercicio de una actividad de carácter temporal, declaración responsable o comunicación previa o las correspondientes modificaciones. En los supuestos en que la apertura haya tenido lugar sin la presentación de comunicación previa y/o declaración responsable la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipalconducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones legalmente exigibles.
   2.- La obligación de contribuir una vez nacida no se verá afectada en modo alguno por el desistimiento, por la denegación de la licencia o calificación solicitadas o por la concesión de éstas condicionada a las modificaciones del proyecto del solicitante. La renuncia o desistimiento formulados con anterioridad al otorgamiento o denegación de la licencia o calificación generará la obligación tributaria prevista.

Artículo 4. Gestión.
   1.- Las actividades sometidas a comunicación previa y/o declaración responsable y control posterior, así como los espectáculos públicos, se exigirán en régimen de autoliquidación en el momento de presentación en el registro de entrada, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el mismo.
   2.- Las actividades clasificadas sujetas al régimen de autorización administrativa previa (excepto espectáculos públicos), a partir de la solicitud de la Licencia correspondiente, se emitirá liquidación con carácter provisional de la tasa que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso reglamentario, en tanto se realiza el trámite y adopta la resolución de la misma.
   3.- La tasa por realización de actuaciones de comprobación, averiguación y control, se liquidará por la Gestión Tributaria una vez que se constate por los Servicios Municipales el incumplimiento de la normativa de aplicación.
   4.- Las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta Ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa.
   5.- Finalizada la actuación se procederá a girar liquidación definitiva por el servicio de inspección tributaria municipal o gestión tributaria, previa comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria.
   6.- Se procederá a cargar un 50% más sobre la tasa que corresponda en aquellos casos en los que se haya procedido al inicio de la actividad sin solicitud de autorización o comunicación previa.
   7.- Si el interesado desistiere de su derecho o hiciese renuncia expresa a la tramitación de su solicitud/comunicación en los tres meses posteriores a la fecha de presentación en el registro de entrada del Ayuntamiento, tendrá la obligación de abonar el 25% o el derecho a que se le reintegre el 75% de la tasa correspondiente, siempre y cuando no se hubiera realizado visita de comprobación alguna con anterioridad a la fecha de presentación del desistimiento/renuncia.
   8.- En el supuesto que se realicen en un mismo establecimiento el ejercicio de varias actividades, conforme a lo declarado en el Impuesto de Actividades Económicas, tributarán la tasa de apertura conforme a la siguiente escala:
      - Por la realización de la actividad principal, el cien por cien de la tarifa correspondiente incrementado con los índices de superficie y situación correspondientes.
      - Por la realización de una segunda actividad y sucesivas actividades, por cada una de ellas se abonará el cincuenta por ciento de la cuota base incrementada con los índices de superficie y situación correspondientes.
   9.- La variación de calificación motivada por una simple y estricta ampliación de la actividad comercial o industrial del mismo género que la ejercida reducirá los derechos de licencia a la diferencia entre los satisfechos originariamente y los correspondientes a la ampliación.
   10.- Las referencias normativas realizadas en la presente ordenanza fiscal se entenderán sustituidas por aquellas otras que las modifiquen o deroguen.

Artículo 5. Cuota tributaria en materia de actividades y espectáculos públicos.
   La cuota tributaria se ha calculado según lo estipulado en el artículo 24.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La cuota total a satisfacer se obtendrá mediante la aplicación del índice de situación sobre la suma de la cuota de tarifa correspondiente y el incremento de superficie que proceda:
         Cuota tributaria = (cuota tarifa + incremento superficie) x índice de situación.
   5.1.- Las cuotas de tarifa para cada tipo de procedimiento son:
      A) Comunicación previa de inicio de actividad inocua: 247 euros.
      B) Comunicación previa de instalación, apertura, puesta en marcha o inicio, traslado, modificación de clase de actividad o modificación sustancial de actividad clasificada o instalación (incluido espectáculos públicos no sujetos a autorización administrativa previa): 497 euros.
      C) Licencia de instalación, traslado o modificación de actividad clasificada (incluyendo comunicación previa de inicio o puesta en marcha): 998 euros.
      D) Espectáculos públicos sujetos a autorización administrativa previa: 863 euros.
   5.2.- Sobre las cuotas de tarifas indicadas, se aplicará un incremento de 1,20 euros por metro cuadrado que exceda de los 150 m2 de superficie de la actividad o espectáculo público, según el proyecto o certificado técnico presentado por el interesado y que incluirá todas las zonas de ejercicio de la actividad o espectáculo según lo definido en el artículo 1.3 de la presente ordenanza fiscal. De carecer de documento alguno, se tomará la superficie del local según los datos catastrales del inmueble. Dicho incremento se aplicará hasta un máximo de 11.250 m2, no aplicándose sobre los metros cuadrados que excedan de dicha superficie. Si se comprobará posteriormente por los técnicos municipales diferencias de superficie, se procederá a liquidar por el importe de la misma, siempre que sea superior a la declarada por el sujeto pasivo.
   5.3.- Sobre la cuota de tarifa corregida por el incremento de superficie que corresponda, se aplicarán los siguientes índices de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas en vigor, en función de la categoría de la vía pública en la que se encuentre el local o desarrolle la actividad o espectáculo público en el momento de solicitar la licencia o presentar la comunicación previa según sea el caso:
      - Vías de primera categoría (Zona Turística): 2,2.
      - Vías de segunda categoría (Zona no Turística): 1,65 (aplicable solo a los núcleos de Adeje Casco, La Postura, El Galeón, Las Torres y Los Olivos).
   A las vías públicas que no aparezcan recogidas expresamente en el Callejero Fiscal citado se les aplicará la categoría fiscal de la vía pública más próxima.
   5.4.- Las actividades de carácter temporal (excepto espectáculos públicos) abonarán el 25% de la cuota tributaria correspondiente, siempre que no se supere el periodo de actividad de un mes, y el 50% si no se supera los tres meses. En caso contrario se abonará la totalidad de la cuota exigible.
   En el caso de espectáculos públicos se abonará el 25% cuando se trate de licencias que contemplen un único día de celebración del evento y el 50% si no se supera la semana, abonando el 100% de la cuota en el resto de los casos.
   En el caso de exhibición de fuegos artificiales se abonará el 10% de la cuota tributaria final (mínimo 120 euros).
   Se establece un mínimo del 50% de la cuota de tarifa del epígrafe 5.1 que le sea de aplicación.
   5.5. Las actividades sujetas a calificación ambiental verán recargada la cuota de tarifa en un 50%.
   5.6. Las actividades inocuas abonarán el 70% de su cuota tributaria siempre que el local o establecimiento comercial no supere los 50 m2 de superficie.
   5.7. Cuando los sujetos pasivos sean asociaciones, comisiones de fiestas, federaciones deportivas, ONGs, fundaciones y otros similares, no se aplicará corrección por zona ni por metros cuadrados, aplicándose una reducción del 85 por ciento sobre la cuota tributaria establecida en el epígrafe 5.1 apartado D), cuantificándose en 130 euros.
   5.8. En ninguno de los casos del presente artículo la cuota líquida a pagar podrá ser superior a 3.000 euros.

Artículo 6. Otras tarifas (no se aplicarán los incrementos por superficie ni situación).
   6.1.- Consulta previa: 100 euros.
   6.2.- Otros actos comunicados: (SUPRIMIDO).
   6.3.- Certificados de actividad y otros: 30 euros.

Artículo 7. Exenciones o bonificaciones.
   A) Bonificaciones:

      No se concederá bonificación alguna en la exacción de esta tasa.

   B) Exenciones:

      1º.- La sucesión mortis causa entre cónyuges y entre padres e hijos, siempre que se solicite la exención en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante. Este plazo será prorrogable por otros seis meses, siempre que los interesados lo solicitaren antes de haberse acabado el primero y acrediten que en virtud de los trámites judiciales y administrativos inherentes a la sucesión, no pudieran justificar la condición de herederos dentro de los seis primeros meses.
      2º.- Estarán exentos en la exacción de la Tasa, locales abiertos al público, que requieran la autorización de la correspondiente licencia de apertura, referidos a la Administración General del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las Entidades que integran la Administración Local y cualquiera de las otras Entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente, destinada a un servicio público destinado a la generalidad y no se persiga, en ningún caso, un fin lucrativo.
      3º.- Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia o por causa de obras en los locales, siempre que el titular se hallare provisto de la correspondiente licencia.
      4º.- Los traslados determinados por los derribos forzosos, hundimientos, incendios, inundaciones y los que se verifiquen en cumplimiento de ordenes y demás disposiciones oficiales.
   No podrán reconocerse más beneficios fiscales en esta tasa que las establecidas expresamente en normas con rango de ley y recogidas en la presente ordenanza.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.
   En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismascorresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto enla Ordenanza Fiscal General y demás disposiciones legales que lo determinen.

Disposición derogatoria.
   A la fecha de aplicación de la presente ordenanza fiscal quedará derogada la hasta hoy vigente y el apartado de la Ordenanza Fiscal por expedición de documentos administrativos que hace referencia a los fuegos artificiales Epígrafe 2.6.

Disposición final. Entrada en vigor.
   La presente modificación fue aprobada definitivamente en sesión plenaria el 18 de diciembre de 2015, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el UNO de enero de 2016, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.




   Nuevo texto regulador de la tasa aprobado por el Pleno de 25/07/2014 y publicado en el BOP nº129 de 29/09/2014, páginas 22853 a 22857

   Últimas modificaciones
      - BOP 162 de 28/12/2015 (Pleno 18/12/2015).
      - BOP 156 de 29/12/2017 (Pleno 27/10/2017).
      - BOP 092 de 31/07/2019 (Pleno 09/05/2019).

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