ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza Fiscal General se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas en materia de gestión, inspección y recaudación tributarias, y complementa al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; así como a cada una de las ordenanzas particulares de cada uno de los ingresos de derecho público locales.
Artículo 2. Habilitación normativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Disposición Adicional 4ª de la misma ley, la presente ordenanza se dicta en desarrollo de lo dispuesto por las normas de rango de Ley dictadas en la materia.
Artículo 3.- Principios y resoluciones generales.
1. Los procedimientos de aplicación de los tributos se llevarán a cabo bajo los criterios de celeridad, impulso de oficio y servicio a los ciudadanos.
En su aplicación, se garantizará el respeto a las normas legales y reglamentarias vigentes, así como a las instrucciones que se dicten, garantizando que la aplicación de los tributos municipales no incremente las cargas indirectas de los ciudadanos.
A tal efecto, se facilitará al máximo la comunicación, mediante el establecimiento de todos aquellos canales que operativamente sea factible.
2. Se podrán dictar resoluciones de carácter general, conteniendo los criterios de resolución de procedimientos, permitiendo con ello una rápida y ágil respuesta a las solicitudes y reclamaciones de los contribuyentes.
El Decreto que apruebe la resolución con los criterios determinará el funcionario o empleado público que pueda acordar actos particulares, el procedimiento o procedimientos de aplicación, la documentación necesaria y los criterios de estimación o desestimación.
Los actos particulares que se mencionan en el párrafo anterior se podrán dictar en el momento de la presentación de la solicitud o reclamación por el obligado tributario y en su presencia. El acto particular hará referencia al Decreto aprobatorio de la resolución de carácter general.
CAPITULO II. ORGANIZACIÓN.
Artículo 4. La Administración tributaria local.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
A través de sus ordenanzas fiscales, las entidades locales podrán adaptar la normativa anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propios, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.
2. Siendo ello así, la aplicación de los ingresos de derecho público locales será realizada por el Ayuntamiento de Adeje bajo la dirección de los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) El Alcalde (con posibilidad de delegación en el Concejal de Hacienda).
c) El Tesorero municipal.
d) El Interventor municipal.
e) El Secretario municipal.
f) El Jefe del Servicio de Inspección.
g) El Técnico de Recaudación Tributaria.
h) El Técnico de Gestión Tributaria.
Artículo 5. Competencias del Pleno.
En todo caso, corresponderá al Pleno del Ayuntamiento:
1) La aprobación y modificación de la presente y de las demás Ordenanzas reguladoras de los ingresos de derecho público locales.
2) La fijación de la cuantía mínima para la práctica de liquidaciones.
3) La aprobación de los convenios con las entidades financieras para prestar el servicio de colaboración con la recaudación.
4) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente y a otros preceptos de esta ordenanza.
Artículo 6. Competencias del Alcalde.
Además de las establecidas en la normativa vigente y en otros preceptos de esta ordenanza, son competencias del Alcalde las siguientes:
1) La aprobación de los Calendarios Fiscales.
2) Dictar las liquidaciones y decretar la baja de los recibos de cobro periódico y de las liquidaciones individuales.
3) Resolver los recursos de reposición.
4) Reconocer los beneficios fiscales procedentes.
5) La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas, a propuesta del Tesorero municipal o del Técnico de Gestión Recaudatoria.
6) Resolver sobre las solicitudes de devoluciones de ingresos indebidos.
7) La imposición de sanciones tributarias.
8) La compensación de deudas.
9) Las siguientes funciones dentro del procedimiento de recaudación:
a. El planteamiento de la tercería de mejor derecho.
b. La resolución de las reclamaciones de tercería.
c. Los acuerdos o convenios en procedimientos concursales.
d. La declaración de responsabilidad y derivación de la deuda tributaria.
e. La aceptación y constitución de hipoteca especial, previo informe, en su caso, del Secretario municipal.
f. La declaración de la prescripción tributaria.
g. La declaración de fallido.
h. La declaración del crédito incobrable y de su rehabilitación.
i. El otorgamiento de las escrituras.
j. Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta al Tesorero e Interventor municipales sobre la utilidad para el mismo de la adjudicación.
k. Solicitud a los juzgados para entrada en el domicilio del deudor.
Salvo las indelegables, todas las competencias anteriormente señaladas son delegables en el Concejal Delegado de Hacienda.
Artículo 7. Competencias del Tesorero Municipal.
Son competencias del Tesorero municipal las siguientes:
1) Jefatura de los Servicios de Gestión y Recaudación de los ingresos de derecho público locales, siendo, además, el responsable del correcto funcionamiento de la aplicación de los tributos y de adoptar las medidas necesarias para conseguir una gestión integral del sistema tributario municipal basada en los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad de gestión.
2) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todas las actividades relativas a la gestión y recaudación.
3) Seguimiento y ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos.
4) La autorización de los pliegos de cargo de valores para su recaudación.
5) El control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
6) Dictar la providencia de apremio.
7) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, que, entre otras, incluye:
- Adopción de medidas cautelares.
- Determinar la suficiencia de garantías.
- Solicitud de información sobre procedimientos judiciales.
- Obtención de información sobre los bienes y derechos de los deudores en el curso del procedimiento de apremio.
- Dictar diligencias de embargo.
- Expedición del mandamiento de anotación preventiva del embargo.
- Levantamiento del embargo y expedición del mandamiento de cancelación de la anotación del mismo.
8) Designación del lugar de depósito de los bienes embargados y del depositario de los mismos.
9) Autorización de la enajenación, por medio de subasta pública o concurso, de los bienes embargados.
10) Presidir la Mesa de la Subasta.
11) Encargar la ejecución de la subasta a empresas especializadas.
12) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta ni por procedimiento de ejecución directa.
13) Propuesta de resolución en los expedientes relacionados con la gestión y recaudación.
14) Análisis y elaboración de propuestas de la política global de los ingresos de derecho público locales.
15) Certificar la providencia de apremio y la diligencia de embargo de bien inmueble dictadas en el procedimiento administrativo de apremio.
16) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente y otros preceptos de esta ordenanza.
Salvo las indelegables, todas las competencias anteriormente señaladas son delegables en el Técnico de Gestión Recaudatoria.
Artículo 8. Competencias del Interventor municipal.
Son competencias del Interventor municipal las siguientes:
1) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados por la Corporación.
2) Dirigir la Contabilidad Municipal, organizándola de tal modo que, entre otros fines, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
3) Formar parte de la Mesa de la Subasta, en calidad de Secretario.
4) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente, a la presente ordenanza, y aquellas que sean atribuidas por la normativa vigente a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
Artículo 9. Competencias del Secretario municipal.
Son competencias del Secretario municipal las siguientes:
1) Certificación de cualesquiera actuaciones relacionadas con la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público locales, con la única excepción de lo previsto en el punto 15) del artículo 7 de la presente ordenanza.
2) Emisión de los informes establecidos preceptivamente.
3) Formar parte de la Mesa de la Subasta en caso de ausencia del Tesorero municipal, del Interventor municipal, o del Técnico de Gestión Recaudatoria.
4) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente, a la presente ordenanza, y aquellas que sean atribuidas por la normativa vigente a los servicios jurídicos del Estado.
Artículo 10. Competencias del Jefe del Servicio de Inspección.
Son competencias del Jefe del Servicio de Inspección las siguientes:
1) Ejercer la iniciativa, dirección y coordinación de las actividades de inspección.
2) Propuesta de resolución en los expedientes de inspección.
3) Las demás atribuciones y competencias que le correspondan en materia de inspección según la normativa vigente.
Artículo 11. Competencias del Técnico de Recaudación Tributaria.
Son competencias del Técnico de Recaudación Tributaria las siguientes:
1) Colaborará con el Tesorero municipal en la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todas las actividades relativas a la recaudación tributaria.
2) Tendrá todas las facultades que le sean delegadas por el Tesorero municipal, dentro de las que sean delegables por éste.
3) Formar parte de la Mesa de la Subasta, en calidad de vocal.
4) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente y otros preceptos de esta ordenanza.
Artículo 12. Competencias del Técnico de Gestión Tributaria.
Son competencias del Técnico de Gestión Tributaria las siguientes:
1) Colaborará con el Tesorero municipal en la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todas las actividades relativas a la gestión tributaria.
2) Tendrá todas las facultades que le sean delegadas por el Tesorero municipal, dentro de las que sean delegables por éste.
3) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa vigente y otros preceptos de esta ordenanza.
TITULO II. DE LOS TRIBUTOS.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 13. Importe mínimo de las liquidaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se practicarán liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a cinco euros, excepto que en la ordenanza particular de cada tributo se establezca un importe diferente.
A tal efecto, se podrá proponer por el Tesorero municipal la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de cuantía inferior a los mencionados cinco euros, por ser su cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción y recaudación.
Artículo 14. Bonificación por domiciliación.
Se establece una bonificación del 2 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas tributarias de vencimiento periódico en una entidad financiera, siempre y cuando su cobro resulte efectivo mediante la domiciliación. Esta bonificación será de aplicación a los siguientes tributos locales:
* Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
* Impuestos sobre Actividades Económicas.
* Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
* Tasa de recogida de Basura domiciliaria.
* Tasa por la entrada de vehículos a través de la vía pública y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo; carga o descarga de mercancías de cualquier clase.
Mediante resolución del Alcalde, se podrá determinar la aplicación de esta bonificación a otros tributos locales cuyas deudas sean de vencimiento periódico.
CAPÍTULO II. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 15. La Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo 16. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda tributaria o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 18 de esta ordenanza.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o habiendo sido presentada incorrectamente, salvo que sea de aplicación lo establecido en el artículo siguiente.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria local incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la ley para resolver y hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumpla el plazo máximo para notificar la resolución de un recurso administrativo, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado, no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
4. Cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y se exigirá del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
5. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Artículo 17. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria local.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, diez ó quince por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. La exigencia de los recargos e intereses de demora derivados de la presentación extemporánea de una autoliquidación o de una declaración, no impedirá la exigencia de los recargos e intereses de demora del período ejecutivo cuando corresponda.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 18. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo para el pago de la providencia de apremio.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Artículo 19. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
c) La obligación de aportar a la Administración tributaria local libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
d) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
Artículo 20. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria local.
1. El Ayuntamiento está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en la Ley 58/2003, General Tributaria. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
2. Estará sujeto, además, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 21. Devolución de ingresos indebidos.
1. El Ayuntamiento devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
2. Con la devolución de ingresos indebidos abonará el interés de demora que proceda, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. El interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
A tal efecto, se entenderá como fecha de orden del pago, la fecha de la resolución en que se reconozca el derecho a la devolución.
3. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior, considerándose como dilaciones el retraso en más de un mes en el cumplimiento de requerimientos.
Artículo 22. Reembolso de los costes de las garantías.
1. El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
El reembolso alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación de la garantía.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito, acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo.
b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías. En el supuesto de aval, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito.
c) Numero de cuenta bancaria, para el abono mediante transferencia.
3. La resolución se dictará en el plazo máximo de 6 meses. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la solicitud.
4. La resolución será susceptible de recurso de reposición.
5. Con el reembolso de los costes de las garantías, se abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
CAPÍTULO III. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 23. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante el Ayuntamiento, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por el Ayuntamiento, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Ayuntamiento.
j) Derecho a que las actuaciones del Ayuntamiento que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
l) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos legalmente.
m) Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que resulten aplicables.
n) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de los órganos municipales.
o) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
p) Derecho a presentar la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
q) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el que sean parte.
CAPÍTULO IV. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 24. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las demás entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Sin perjuicio de la enumeración del artículo 35 de la Ley General Tributaria, son obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores.
3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, cuando se establezca en una ley, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refieren los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho.
Artículo 25. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las demás obligaciones inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las demás obligaciones inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 26. Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
También se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable, salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
Artículo 27. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades sin personalidad, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Artículo 28. Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que por ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares y realizar actuaciones de investigación de acuerdo con la legislación vigente.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 29. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades sin personalidad, en proporción a sus respectivas participaciones, respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 30. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.
CAPÍTULO V. LA CAPACIDAD DE OBRAR Y REPRESENTACIÓN EN EL ORDEN TRIBUTARIO.
Artículo 31. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Artículo 32. Representación legal.
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Artículo 33. Representación voluntaria.
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas a las que abarque la representación.
2. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la misma, o mediante declaración en comparecencia personal del representado ante el órgano administrativo competente.
3. Cuando concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser notificada a todos los titulares de la obligación.
5. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días.
Artículo 34. Representación de personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus relaciones con el Ayuntamiento, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español.
Dicha designación deberá comunicarse al Ayuntamiento por escrito.
CAPÍTULO VI. EL DOMICILIO FISCAL.
Artículo 35. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal será el correspondiente al de su representante designado al efecto y comunicado en los términos del artículo anterior.
No obstante, en caso de no haber designado representante, y cuando la persona o entidad no residente en España sea titular de un bien inmueble urbano, el domicilio será donde radique dicho inmueble.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento, por cualquier medio que lo acredite.
El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.
4. El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le corresponde.
CAPÍTULO VII. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO.
Artículo 36. Aplazamiento y Fraccionamiento.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período de pago voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados tributarios, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por el Ayuntamiento, les impida efectuar el pago de sus débitos.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste, en lo no regulado especialmente.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora.
4. Si la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento se refiere tanto a deudas en voluntaria como a deudas ya en ejecutiva, se iniciarán dos expedientes; uno para la deuda en voluntaria y otro para la deuda en ejecutiva.
Artículo 37. Petición.
1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en período voluntario de pago, dentro de dicho periodo de pago.
b) Deudas en periodo ejecutivo, en cualquier momento anterior a la notificación al obligado al pago del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio del solicitante.
b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación del plazo de ingreso voluntario y referencia de identificación de la misma.
c) Aplazamiento-fraccionamiento que se solicita (plazos).
d) Motivo de la petición que se deduce.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.
3. El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.
4. Podrá ser denegada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento cuando sea reiterativa de otra solicitud anterior y, a juicio del Ayuntamiento, tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
Artículo 38. Criterios generales de concesión.
1. Para las liquidaciones, recibos y autoliquidaciones en periodo voluntario de ingreso, así como para toda la deuda en periodo ejecutivo, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones en los aplazamientos-fraccionamientos:
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Deuda en euros
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Nº Plazos Mensuales
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0-300
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- - - -
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300,01-1.200
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Hasta 6
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1.200,01-3.000
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Hasta 9
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3.000,01-6.000
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Hasta 12
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6.000,01-12.000
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Hasta 18
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> 12.000,01
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Hasta 24
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a) Para la determinación de los plazos, dentro de los límites máximos, se atenderá a la capacidad económica del sujeto pasivo.
b) Se exigirá garantía en los términos del artículo siguiente.
Artículo 39. Garantías.
1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguro de caución.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado la garantía, las consecuencias serán las previstas en el artículo 42 de la presente Ordenanza.
En el tiempo que medie entre la notificación del acuerdo de concesión y la aportación de la garantía por el peticionario, deberá este último efectuar el pago de los plazos o fracciones que se hayan fijado por el Ayuntamiento y que venzan en ese intervalo temporal, teniendo el incumplimiento de dicho pago las consecuencias previstas en el artículo 42 de la presente Ordenanza.
También podrá el peticionario solicitar la adopción de una medida cautelar (anotación preventiva de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad) como garantía de un aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado en periodo voluntario. Medida cautelar que, en su caso, será convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
2. No se exigirá garantía para deudas inferiores a 3.000 euros.
3. La garantía cubrirá el importe de la deuda, de los intereses de demora que se generen por el aplazamiento o fraccionamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
4. Podrá dispensarse total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la hacienda pública local.
Artículo 40. Tramitación.
1. Los responsables de la gestión recaudatoria de las deudas afectadas por la solicitud revisarán la documentación recibida. Las deficiencias en la misma serán notificadas al interesado, con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no las subsana, se archivará el expediente y se tendrá por desistida la petición.
Asimismo, examinarán y evaluarán la situación de falta de liquidez del peticionario y en el supuesto de solicitud de dispensa de garantía, verificarán la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla, indicadas en el punto 4 del artículo anterior.
2. Realizados los trámites anteriores, se formulará, por el Tesorero Municipal o por el Técnico de Gestión Recaudatoria, propuesta de resolución, que será remitida al órgano competente para su resolución.
3. Durante la tramitación de la solicitud, el peticionario del aplazamiento o fraccionamiento deberá efectuar el pago de los plazos o fracciones propuestos y que venzan en ese intervalo de tiempo, teniendo el incumplimiento de dicho pago las consecuencias previstas en el artículo 42 de la presente Ordenanza.
Artículo 41. Resolución.
1. La resolución, que irá precedida de una propuesta del Tesorero Municipal o del Técnico de Gestión Recaudatoria, concederá o denegará las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento.
2. El vencimiento de los plazos o fracciones llevará siempre fecha del 5 ó 20 del mes a que se refieran.
3. Si la resolución es denegatoria y la solicitud se presentó en período voluntario, con la notificación de la resolución se abrirá un nuevo plazo de pago en período voluntario. No obstante, deberá el obligado al pago ingresar, además, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del inicial plazo voluntario de pago y hasta la fecha del ingreso realizado durante el nuevo plazo voluntario de pago abierto con la notificación de la resolución denegatoria.
4. Si la resolución es denegatoria y la solicitud se presentó en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio.
Artículo 42. Cálculo de intereses.
1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán los intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período de pago voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
2. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán los intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período de pago voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período de pago voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, y se iniciará un nuevo plazo de ingreso voluntario.
Artículo 43. Procedimiento en caso de falta de pago.
1. La falta de pago a su vencimiento de los plazos o fracciones fijados determinará:
a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo o fracción incumplido y será exigible en vía de apremio la cantidad vencida. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. Mantendrán su fecha de vencimiento los demás plazos o fracciones.
b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio en relación con la cantidad vencida. Mantendrán su fecha de vencimiento los demás plazos o fracciones.
c) Cuando el incumplimiento de pago afecte a dos plazos o fracciones, no necesariamente seguidos, se dará por finalizado el aplazamiento o fraccionamiento, lo cual será notificado al interesado, y:
- Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del segundo plazo o fracción incumplido y será exigible en vía de apremio la totalidad de la deuda. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del segundo plazo incumplido y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos.
- Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio en relación con la totalidad de la deuda.
Artículo 44. Ejecución de Garantías.
La ejecución, en el procedimiento de apremio, de las garantías a que se refiere el artículo 39 de la presente ordenanza se realizará de la siguiente forma:
1º. Se requerirá a la entidad avalista para que realice el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá efectuarlo en los plazos establecidos en el artículo 62 Ley General Tributaria.
2º. El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas e intereses de demora.
3º. La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.
CAPITULO VIII. COMPENSACIÓN.
Artículo 45. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
Artículo 46. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud, la cual deberá acompañar copia del acto administrativo que reconozca el crédito o indicación de su localización en el Ayuntamiento, así como la deuda que se pretende compensar.
3. Verificada la existencia del crédito y la deuda a compensar, se dictará resolución desestimando o estimando la solicitud de compensación. En el supuesto de estimación, la resolución podrá declarar la extinción total de la deuda, con devolución, en su caso, del crédito sobrante o la extinción parcial de la deuda.
En el supuesto de extinción parcial de la deuda, en la misma resolución se requerirá del obligado tributario el abono de la diferencia en los plazos del artículo 62 párrafo segundo o quinto, según el periodo en que se encuentre la deuda al tiempo de la solicitud.
4. En cualquier caso, la solicitud de compensación no impedirá el devengo de los intereses de demora que correspondan desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de la resolución.
5. Si la resolución dictada fuese denegatoria, se procederá conforme indica el artículo 56 del vigente Reglamento General de Recaudación, en su apartado 5.
Artículo 47. Compensación de oficio.
1. El Ayuntamiento compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
A tal efecto, no se practicarán devoluciones de ingresos ni pagos si el obligado tributario mantiene deudas pendientes de pago frente al Ayuntamiento.
2. Con carácter previo a la resolución, se notificará al obligado tributario propuesta de resolución y se le dará trámite de audiencia por plazo de 15 días hábiles, transcurrido el cual se podrá dictar la resolución que proceda declarando, en su caso, la compensación y/o la devolución.
CAPITULO IX. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 48. Suspensión en periodo voluntario de pago.
1. El periodo voluntario de pago se suspenderá con motivo de la presentación de un recurso por parte del obligado al pago, pero siempre previa presentación, por parte de aquél, de alguna de las garantías de la deuda previstas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo para que opere la suspensión, preferentemente aval concedido por entidad de crédito.
Se suspenderá igualmente, sin necesidad de petición expresa, cuando medie una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento dentro del periodo voluntario de pago y hasta que el Ayuntamiento resuelva sobre dicha solicitud.
2. No será necesaria la presentación de garantía para suspender el procedimiento, si se demuestra, a juicio del Ayuntamiento, que existe error o inexactitud en la determinación de la deuda que se reclama, o que la misma ha sido ingresada, compensada o aplazada, o que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento para exigir el pago.
3. Durante el tiempo de suspensión, se devengarán los intereses de demora que procedan desde el último día de pago en voluntaria hasta el momento en que se acuerde el levantamiento de la suspensión. El importe de los intereses de demora podrá exigirse conjunta o separadamente con el recibo o liquidación de cuya suspensión deriva.
Artículo 49. Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio se suspenderá con motivo de la presentación de un recurso por parte del obligado al pago, pero siempre previa presentación, por parte de aquél, de alguna de las garantías de la deuda previstas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo para que opere la suspensión, preferentemente aval concedido por entidad de crédito.
Se suspenderá igualmente, sin necesidad de petición expresa, cuando medie una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y hasta que el Ayuntamiento resuelva sobre dicha solicitud.
2. No será necesaria la presentación de garantía para suspender el procedimiento, si se demuestra, a juicio del Ayuntamiento, que existe error o inexactitud en la determinación de la deuda que se reclama, o que la misma ha sido ingresada, compensada o aplazada, o que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento para exigir el pago.
3. Durante el tiempo en que la deuda esté suspendida, se devengará el interés correspondiente desde el momento en que se establezca la suspensión hasta el día de su levantamiento. El importe de los intereses de demora podrá exigirse conjunta o separadamente con la deuda de cuya suspensión deriva.
TITULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
CAPITULO I. PADRONES FISCALES.
Artículo 50. Refundición de documentos de cobro.
Podrán refundirse en un documento único de cobro las liquidaciones que se refieran al mismo obligado al pago, en cuyo caso se requerirá que:
a) Consten por separado las bases y los de tipos de cada liquidación, con lo que quedarán identificadas individualmente cada una de las liquidaciones que se refunden.
b) Consten por separado las cuotas relativas a cada liquidación, cuya suma determinará la cuota refundida cuyo pago se reclama.
Artículo 51. Padrones fiscales.
1. Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por la declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora del Ayuntamiento, siendo incorporadas al Padrón fiscal del ejercicio siguiente.
3. Las bajas deberán ser comunicadas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del Padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo que se demuestre que no se ha producido el hecho imponible en alguno o algunos de los ejercicios ya devengados. Dicha baja, también puede ser producto de la acción investigadora del Ayuntamiento.
4. Los sujetos pasivos están obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento, dentro del plazo de un mes desde que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón.
5. Los Padrones y Matrículas se expondrán al público, en las dependencias municipales, para examen por parte de los interesados durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. La exposición al público de los Padrones o Matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública.
Artículo 52. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará a partir de la información contenida en el padrón catastral elaborado por la Dirección General del Catastro.
2. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, la reducción que proceda para determinar la base liquidable, así como los beneficios fiscales reconocidos.
Artículo 53. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará por el Ayuntamiento a partir del censo de vehículos que se encuentren matriculados en el municipio el 1 de enero del año en curso, según la información facilitada por la Dirección General de Tráfico.
2. A efectos de determinar la cuota a que se refiere el artículo 95 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se atenderá exclusivamente a la información sobre los caballos fiscales que se contiene en la ficha técnica del vehículo o, en su caso, comunicada por la Dirección General de Tráfico.
Artículo 54. Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. El padrón fiscal del impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula del impuesto, la cual se forma anualmente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y está constituida por los censos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.
2. Sobre las cuotas mínimas, se aplicarán el coeficiente de ponderación y sobre el producto de ambos el coeficiente de situación aprobado por el Ayuntamiento, en función de la ubicación física del local en donde se ejerce la actividad.
Artículo 55. Tasas.
1. El padrón fiscal de cada una de las tasas se formará para cada ejercicio a partir del censo correspondiente a cada una de los hechos imponibles gravados por cada una de las tasas, siempre y cuando no haya sido comunicada la baja en el censo con anterioridad al uno de enero del ejercicio corriente.
2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la correspondiente Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
CAPÍTULO II. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.
Artículo 56. Titulares del derecho a la devolución.
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de los ingresos que indebidamente hayan realizado con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios.
b) Los sujetos infractores.
c) Los sucesores de unos y otros.
2. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los titulares del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda.
Artículo 57. Supuestos de devolución.
1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
2. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión regulados en la Ley General Tributaria o en un reglamento de desarrollo de la misma.
Artículo 58. Contenido del derecho a la devolución de ingresos.
1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) El interés de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. Se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
2. Cuando la devolución se produzca por la aplicación del prorrateo de cuotas, el derecho a la devolución no incluirá el recargo de apremio y/o los intereses de demora validamente devengados.
Artículo 59. Iniciación.
1. En los supuestos previstos en el artículo 56 de esta ordenanza, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir la identificación completa del mismo.
b) Acto administrativo o actuación que se impugne o que sea objeto del expediente, fecha en la que se dictó, y demás datos que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
c) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.
d) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
e) Modelo-impreso de alta a terceros, debidamente cumplimentado.
3. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación.
Cuando los datos en poder del Ayuntamiento sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.
Artículo 60. Desarrollo.
1. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
2. Se podrán solicitar los informes que se considere necesarios.
3. Con carácter previo a la resolución, se deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de quince días, presente las alegaciones y los documentos y justificantes que estime necesarios.
Se podrá prescindir de éste trámite cuando no figuren en el expediente más datos o elementos que los aportados por el obligado tributario, así como en el supuesto de reconocimiento de la solicitud formulada.
4. Finalizadas las actuaciones, se formulará la propuesta de resolución por el servicio de Gestión Tributaria.
Artículo 61. Resolución.
1. Se dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado.
2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa.
3. Acordada la devolución, se procederá a la inmediata ejecución de la misma.
CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES.
Artículo 62. Beneficios fiscales.
1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones y bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del beneficio fiscal.
2. Salvo previsión legal o reglamentaria que diga lo contrario, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados y acompañarse la solicitud de la fundamentación suficiente.
3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
4. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por el Interventor municipal, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
5. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta y notifica dicha resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
6. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación, siempre que el Servicio de Gestión Tributaria disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN.
Artículo 63. Iniciación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:
a) Por propia iniciativa de la inspección.
b) A petición del obligado tributario.
2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales de actuaciones. En cualquier momento del procedimiento, podrá el obligado tributario requerir de los actuarios dicha información.
3. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos que se estimen necesarios por parte de la misma. En dicha comunicación, se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de diez días.
4. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y siempre cumpliendo lo establecido al respecto por la normativa vigente, la Inspección de los Tributos podrá personarse en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
5. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:
a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación.
b) Si el sujeto pasivo efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del Acta que se incoe.
Artículo 64. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, por otro período no superior a 12 meses, cuando las actuaciones revistan especial complejidad, atendiendo fundamentalmente al volumen de operaciones del obligado tributario, y cuando en el transcurso de dichas actuaciones se descubra que el obligado tributario ha ocultado alguna de las actividades económicas que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo serán motivados.
A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, no determinará la caducidad de este último, que continuará hasta su terminación, pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones, con conocimiento formal del interesado, tras la interrupción injustificada o con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 65. Comparecencia del obligado tributario.
1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, aportando a la Inspección la documentación y demás elementos solicitados por la misma.
2. Cuando la inspección se persone en el lugar donde hayan de practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente. En su defecto, deberá colaborar con la Inspección quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
3. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento, por escrito, con la máxima antelación posible a la fecha señalada para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia, debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y le permitan atender adecuadamente a la inspección.
Artículo 66. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de las actas.
1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá presentar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución y liquidación.
2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización del Acta, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.
Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo 67. Diligencias.
Las diligencias que extienda la Inspección para hacer constar hechos o circunstancias conocidos en el curso de las actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de inmediato. Dichas diligencias serán suscritas por los funcionarios o el personal laboral municipal que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejan en aquéllas.
Artículo 68. Actas de inspección.
1. Las Actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:
a) El lugar y fecha de su formalización.
b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.
c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.
d) Regularización de la situación tributaria del obligado y propuesta de liquidación que proceda.
e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.
f) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en disconformidad con la propuesta de regularización y de liquidación contenida en la misma, se le informará de su derecho a formular las alegaciones que estime oportunas y del plazo de que dispone para ello.
g) En el caso de Acta suscrita por el obligado tributario en conformidad, al igual que en el caso de Acta con acuerdo, se informará al obligado tributario de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del Acta, indicando el plazo para interponerlos y el órgano ante quien se pueden interponer.
h) Las demás que se exijan por la normativa vigente.
2. Las Actas serán firmadas por el funcionario o funcionarios que conjuntamente hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.
Artículo 69. Liquidaciones tributarias derivadas de las Actas.
1. A propuesta del Jefe del Servicio de Inspección, el Alcalde o Concejal Delegado resolverá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las Actas que documenten los resultados de las actuaciones de comprobación e investigación.
2. Cuando se trate de Actas que hayan sido suscritas en conformidad por el obligado tributario, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el Acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado el acto de liquidación.
CAPITULO V. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN.
Artículo 70. Anuncio de cobranza.
1. El anuncio del período de cobro de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se llevará a cabo mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y en las dependencias municipales. Dicho período de cobro podrá divulgarse, asimismo, por los medios de comunicación que se consideren adecuados.
2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) Modalidad de cobro utilizable.
c) Los lugares, días y horas de ingreso.
d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
Artículo 71. Domiciliación.
1. Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva en cuentas abiertas en entidades de depósito, mediante comunicación dirigida al Ayuntamiento.
2. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o el Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.
3. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago.
4. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos, intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar a la entidad responsable por la demora en el ingreso.
Artículo 72. Recaudación en periodo ejecutivo.
1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 161 de la Ley General Tributaria, en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.
En el caso de que el obligado al pago haya satisfecho parcialmente la deuda en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad no pagada.
2. Comenzado el periodo ejecutivo, se efectuará la recaudación por el procedimiento de apremio, que se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio.
Artículo 73. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio es el acto del Ayuntamiento que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago.
2. La providencia de apremio deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100 y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
g) Lugar de pago y horario de pago.
h) Fecha de la providencia de apremio.
3. La providencia de apremio será dictada por el Tesorero municipal.
4. En la notificación de la providencia de apremio, se harán constar al menos los siguientes extremos:
a) Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
b) Información sobre la repercusión de costas del procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
d) Indicación de que sólo se producirá suspensión del procedimiento en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
e) Recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
Artículo 74. Interés de demora del período ejecutivo.
1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria, según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias respectivamente.
Artículo 75. Suspensión del procedimiento de apremio.
1. La suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo).
2. Interpuesto un recurso con solicitud de suspensión y una vez acordada ésta en su caso, no se iniciará el periodo ejecutivo si la deuda se encontraba en periodo de pago voluntario en el momento de la solicitud. Si en ese momento la deuda se encontrase ya en periodo ejecutivo, no se iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio, o bien, de haberse iniciado éste, se suspenderán.
3. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
4. Resuelto el recurso que dio lugar a la suspensión, si la resolución desestima el mismo y no anula el acto impugnado y la deuda se encontraba en periodo de pago voluntario en el momento de la solicitud de suspensión, se abrirá de nuevo el período de pago voluntario del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta, a efectos del cómputo, la fecha de la notificación de la resolución.
Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud de suspensión, continuará, en su caso, el procedimiento de apremio.
5. No obstante lo indicado en el apartado anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa y notificada la resolución (con los nuevos plazos de pago en el caso de que la suspensión haya operado en voluntaria), se paralizarán las actuaciones durante el plazo de dos meses, período éste establecido para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Una vez finalizado dicho plazo sin que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo y habiendo alcanzado firmeza la resolución, se procederá conforme se indica en el apartado anterior de este artículo.
Artículo 76. Ejecución de garantías.
1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía.
2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan, hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente relativo al obligado al pago, por el procedimiento de apremio, sin necesidad de nueva notificación.
3. Si la garantía consiste en hipoteca u otra de carácter real constituida sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.
Artículo 77. Diligencias de embargo.
1. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan siempre que no se hubiese solventado la deuda por la ejecución de garantías.
2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo, que será notificada.
3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una misma diligencia de embargo.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas acumuladas.
Artículo 78. Práctica de los embargos.
1. De acuerdo con el orden al que se refiere el artículo 169 de la Ley General Tributaria y el respeto al principio de proporcionalidad recogido en el mismo, se embargarán sucesivamente los bienes y derechos de los obligados al pago conocidos en ese momento por la Administración tributaria local, comenzando por aquéllos para cuya traba no sea necesaria la entrada en domicilio.
Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares de los mismos.
En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un Registro Público, el embargo también deberá notificarse a los titulares de otras cargas que pesen sobre los mismos.
El embargo, en caso de cuotas de participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.
2. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes.
3. Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes y derechos que en el orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquéllos con anterioridad.
4. La inexistencia de bienes o derechos embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 79. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
1. Cuando la Administración tributaria local conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo del saldo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo, que se dirigirá a la entidad de crédito, y en la que deberá identificarse la cuenta o depósito conocido por la Administración actuante. Dicha diligencia será notificada al obligado al pago con posterioridad a la traba.
2. Cuando el dinero se encuentre depositado en una cuenta a nombre de varios titulares, solamente se embargará la parte correspondiente al titular obligado al pago. A estos efectos, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso, si el obligado al pago demuestra que se ha producido el embargo de algún bien o derecho inembargable o en cuantía superior a la procedente, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba o la devolución de las cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el obligado al pago demuestra que el embargo se ha efectuado sobre sueldos, salarios o pensiones superando los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 171 de la Ley General Tributaria.
4. El importe de las cantidades retenidas será ingresado por la entidad de crédito en las cuentas restringidas del Ayuntamiento, una vez transcurridos veinte días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cuál sea posterior.
Artículo 80. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se presentará al pagador. Éste quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas con dicha naturaleza, ingresando el importe detraído en las cuentas del Ayuntamiento hasta el límite de la cantidad adeudada.
Artículo 81. Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.
1. El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos se efectuará mediante diligencia.
2. El embargo se notificará al obligado al pago, a su cónyuge cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, a los condueños o cotitulares y a los terceros titulares o poseedores si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, requiriéndoles la entrega de los títulos que acrediten su derecho.
El embargo también deberá notificarse a los titulares de otras cargas que pesen sobre los bienes.
3. El Ayuntamiento solicitará que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en el Registro de la Propiedad.
A tal efecto, se expedirá mandamiento dirigido al Registrador, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.
CAPÍTULO VI. ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS.
Artículo 82. Valoración y fijación del tipo.
1. Los bienes embargados serán valorados, a precios de mercado, por los servicios técnicos del Ayuntamiento o por servicios externos especializados.
2. La valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por 100 de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excede del 20 por 100, se convocará al obligado al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado, que será el aplicable.
Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva valoración por perito adecuado, designado, conforme a lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley General Tributaria, en plazo no superior a quince días.
Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
3. Tratándose de bienes o derechos inscribibles en un Registro Público, el órgano de recaudación se dirigirá al Registro correspondiente para que libre certificación sobre la titularidad del dominio y demás derechos reales o de cualquier otra naturaleza que recaigan sobre aquéllos. También se incluirá en dicha certificación relación completa de las cargas inscritas que los graven o, en caso de no existir, declaración de que se hallan libres de cargas.
En virtud de la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, se investigará si las cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación podrá dirigirse a los titulares de los créditos anteriores, para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
4. El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:
a) Si no existen cargas o gravámenes anteriores, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:
- Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o gravámenes anteriores.
- Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien, si lo supera.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.
Artículo 83. Formación de lotes y orden para su enajenación.
1. Los bienes trabados podrán ser distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos los que sean de análoga naturaleza, atendiendo a sus características y al aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente podrán formarse lotes, aunque no se trate de bienes de naturaleza análoga, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
3. Podrá formarse un solo lote con aquellos bienes embargados que estén gravados con una misma hipoteca u otra carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de enajenar derechos sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varios deudores.
4. Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la enajenación de bienes, observándose el orden establecido para el embargo en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 169 de la Ley General Tributaria. La aparición posterior de otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes anteriores en el orden de embargo.
Artículo 84. Formas de enajenación.
1. La enajenación de los bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, según se establezca.
2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.
3. El Ayuntamiento no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.
Artículo 85. Acuerdo de enajenación y anuncio de la subasta.
1. El Tesorero Municipal acordará la enajenación mediante subasta pública de los bienes embargados que estime suficientes para el débito perseguido y las costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente se autorice la enajenación de los que sean precisos.
El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor, de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el tipo para licitar.
2. El acuerdo de enajenación será notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales y, en todo caso, si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios y en general a los titulares de derechos inscritos que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno al Ayuntamiento y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
3. La subasta se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y en las dependencias municipales.
4. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta transcurrirán quince días como mínimo.
5. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, el Ayuntamiento liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.
Artículo 86. Licitadores.
1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por sí o por medio de representante, todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen adecuadamente y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.
2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito a favor del Ayuntamiento por la cantidad establecida en el anuncio de subasta.
Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar dicho depósito al de otros bienes o lotes sucesivos por los que desee pujar.
3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, deberán ir acompañadas del depósito.
4. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 100.5 del Reglamento General de Recaudación, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
Artículo 87. Desarrollo de la subasta.
1. La subasta se celebrará en el lugar designado en el acuerdo y anuncio de enajenación.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y un Vocal.
3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que deban aplicarse en la subasta. A continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar.
4. Realizado el trámite anterior, el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.
En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado se procederá respecto de ellas como sigue:
a) La Mesa sustituirá a los licitadores en la forma prevista al efecto, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en cada oferta.
b) Si hay más de una oferta en sobre cerrado, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
c) Si una postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
d) Los licitadores en sobre cerrado podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a las inicialmente presentadas.
En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado, se dará preferencia en la adjudicación a la presentada en primer lugar. Si concurren en la postura con una presentada presencialmente, se dará preferencia a la presentada en sobre cerrado.
Sin interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La subasta se dará por terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al obligado al pago.
Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa acordará y anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa.
Sin embargo, después de la celebración de la primera licitación y antes del trámite de adjudicación directa, la Mesa podrá acordar la celebración de una segunda licitación, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.
Si se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un periodo de media hora para que los que deseen licitar constituyan los nuevos depósitos en relación con el nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera, pasando los bienes no adjudicados al trámite de adjudicación directa.
5. En el caso de que se hayan subastado participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los interesados tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, acordada la adjudicación, se comunicará a dichos interesados y a la sociedad. La adjudicación definitiva quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho.
6. Terminada la subasta, se levantará acta por el Secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Devolver los depósitos que se hubieren constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.
b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los quince días siguientes, o al tiempo del otorgamiento del documento público de venta si así se hubiese previsto en función de lo indicado en el párrafo tercero del artículo 101.1 de la Ley General Tributaria, perderán el importe del depósito, que se aplicará a la cancelación de los débitos objeto del procedimiento, y quedarán obligados a resarcir al Ayuntamiento los mayores perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.
En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario, y siempre que la diferencia con el importe de la segunda oferta más elevada no excediera de dos tramos de licitación, la Mesa podrá acordar la adjudicación automática al licitador que hubiera realizado la segunda oferta, si la mantiene, o bien iniciar el trámite de adjudicación directa. Si la segunda oferta es inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación directa.
c) Entregar a los adjudicatarios, salvo en el supuesto en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta prevista en el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria, certificación del acta de adjudicación de los bienes, expedida por el Secretario Municipal, y en la que habrá de constar, además de la trascripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de que se ha efectuado el pago del remate y de que consta en el expediente informe favorable acerca del cumplimiento de todas las formalidades legales en el procedimiento de apremio.
La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre del Ayuntamiento de Adeje. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
d) Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe, se consignará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de diez días desde el pago del precio de remate.
Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los del Ayuntamiento.
7. Cuando, efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime oportuno con el límite máximo de seis meses.
Artículo 88. Subastas a través de empresas o profesionales especializados.
1. El Tesorero Municipal podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.
2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas, con las particularidades siguientes:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) La Mesa estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la misma.
d) Cuando el obligado al pago decida pagar en el acto de la subasta la deuda, incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.
3. El representante de la Mesa extenderá diligencia, que sustituirá al acta de la subasta y en la que se harán constar los elementos esenciales de la subasta. A partir de ese momento, la Mesa actuará como se indica en el artrículo anterior.
Artículo 89. Enajenación mediante adjudicación directa.
1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.
2. El órgano de recaudación procederá en el plazo máximo de seis meses a realizar las gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos. Asimismo, se podrá exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada.
3. El precio mínimo de adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con una sola licitación, el tipo de la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.
4. En caso de que existan uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará propuesta razonada de la que resulte más conveniente.
5. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y mediante resolución en los demás casos.
6. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.
7. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso hubiere constituido, a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirá por los mayores perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
8. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos al Ayuntamiento.
Artículo 90. Adjudicación de bienes o derechos al Ayuntamiento.
1. Cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieren adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el Tesorero e Interventor Municipales, si estiman que pudiera tener alguna utilidad, propondrán al Alcalde su adjudicación al Ayuntamiento en pago de las deudas no cubiertas, teniendo en cuenta al efecto las cargas o gravámenes que existan sobre los mismos.
2. Los bienes inmuebles adjudicados al Ayuntamiento serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación del acuerdo expedida por el Secretario del Ayuntamiento, acompañada de mandamiento expedido por el Tesorero Municipal, en los que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción.
3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados.
Artículo 91. Actuaciones posteriores a la enajenación.
1. El adjudicatario podrá solicitar expresamente, en el acto de adjudicación, el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente a la Secretaría Municipal para que emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El órgano de recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
2. Una vez devuelto el expediente por la Secretaría Municipal, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los obligados tributarios o a sus representantes, si los tuviesen.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Alcalde en nombre de los obligados tributarios y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento.
3. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados.
4. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, se levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y se acordará su entrega al obligado al pago.
CAPÍTULO VII. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Artículo 92. Costas del procedimiento.
1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante el mismo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago.
2. Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:
a) Los honorarios de empresas o profesionales ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.
b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los Registros públicos.
c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes embargados.
d) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución.
3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.
CAPÍTULO VIII. TERCERÍAS.
Artículo 93. Carácter.
1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles.
2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al que es objeto del expediente de apremio.
Artículo 94. Forma y plazos.
1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando copia de los documentos en que el tercerista funde su derecho.
2. No será admitida la tercería de dominio después de operada, según lo previsto en la legislación civil, la transmisión de los bienes o derechos por enajenación en el procedimiento de apremio.
La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al Ayuntamiento, después de que éste adquiera la titularidad de los mismos conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
El acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y al obligado al pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía administrativa.
Artículo 95. Resolución.
1. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses.
Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, la reclamación podrá considerarse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
2. Si transcurridos diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, no se justificara documentalmente por el interesado la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.
Artículo 96. Efectos de la estimación de la reclamación.
1. Si la tercería fuera de dominio, la estimación de la reclamación determinará el levantamiento del embargo trabado sobre los bienes o derechos objeto de la misma, salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, en cuyo caso le será entregado al reclamante el producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del interés legal a su favor.
2. Si la tercería fuera de mejor derecho, la estimación de la reclamación determinará la entrega al reclamante del producto obtenido en la ejecución, una vez deducidos los costes necesarios para su realización en el procedimiento administrativo de apremio.
Disposición adicional.
En todo lo no regulado por esta Ordenanza, serán de aplicación la Ley General Tributaria, la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las normas reglamentarias que desarrollen una y otra y toda la demás normativa que se aplicable en el ámbito tributario y esté vigente en cada momento.
Disposición derogatoria.
La presente Ordenanza deroga la aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 28 de julio de 2005 publicada en el BOP nº 164 de 7 de octubre de 2005, la modificación parcial aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 10 de noviembre de 2005 y publicada en el BOP nº 212 de 29 de diciembre de 2005 y la modificación parcial aprobada por el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 2006 y publicada en el BOP nº181 de 29 de diciembre de 2006.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza fue aprobada en sesión plenaria el día 8 de noviembre de 2007, entrando en vigor conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzará a regir con efectos desde el día uno de enero de 2008, continuando su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
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