ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza General se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley
7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y contiene las normas
comunes procedimentales en materia de gestión, inspección, recaudación y régimen
sancionador, complementan al Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, así como cada una de las ordenanzas particulares de cada uno de los ingresos
de derecho público locales.
Artículo 2. Habilitación normativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, la presente ordenanza se dicta en desarrollo de lo dispuesto por las
normas de rango de Ley dictadas en la materia.
Artículo 3.- Resoluciones de carácter general.
1. Los procedimiento de aplicación de los tributos se llevarán a cabo bajo los criterios
de celeridad, impulso de oficio y servicio a los ciudadanos.
En su aplicación se garantizará el respeto a las normas legales y reglamentarias vigentes
así como a las instrucciones que se dicten, garantizando que la aplicación de los
tributos municipales no incremente las cargas de los ciudadanos.
A tal efecto se facilitará al máximo la comunicación, mediante el establecimiento de
todas aquellos canales que operativamente sea factible.
2. Se podrán dictar resoluciones de carácter general, conteniendo los criterios de
resolución de procedimientos, permitiendo con ello una rápida y ágil respuesta a las
solicitudes y reclamaciones de los contribuyentes.
El Decreto que apruebe la resolución con los criterios determinará el funcionario o
empleado público que pueda acordar actos particulares, el procedimiento o
procedimientos de aplicación, la documentación necesaria y los criterios de estimación
o desestimación.
Los actos particulares que se mencionan en el párrafo anterior se podrán dictar en el
momento de la presentación de la solicitud o reclamación por el obligado tributario y
en su presencia. El acto particular hará referencia al Decreto aprobatorio de la
resolución de carácter general.
CAPITULO II. ORGANIZACIÓN.
Artículo 4. La Administración tributaria.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación
de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General
Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia. A través de sus
ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa anterior al
régimen de organización y funcionamiento interno propio, sin que tal adaptación pueda
contravenir el contenido material de dicha normativa.
2. La aplicación de los ingresos de derecho público locales será realizado por la
Administración tributaria local, la cual estará constituida por los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) El Alcalde.
c) El Tesorero municipal.
d) El Jefe de Gestión, Recaudación e Inspección.
e) El Secretario de la Corporación.
f) El Interventor de la Corporación.
Artículo 5. Competencias del Pleno.
En todo caso, corresponderá al pleno del Ayuntamiento:
1) Aprobación y modificación de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación, y demás Ordenanzas reguladoras de los ingresos de derecho público.
2) Fijación de la cuantía mínima para la practica de liquidaciones.
3) Aprobación de los convenios con las entidades financieras para prestar el servicio de colaboración con la recaudación.
4) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa aplicable y otros preceptos de esta ordenanza.
Artículo 6. Competencias del Alcalde.
Además de las determinadas por la normativa aplicable y otros preceptos de esta
ordenanza, son competencias de la Alcaldía las siguientes:
1) Aprobación de los Calendarios Fiscales.
2) Dictar los actos de liquidación y decretar la baja de los recibos de cobro periódico y las liquidaciones individuales cuya recaudación corresponda al Ayuntamiento.
3) Resolver los recursos de reposición sobre los actos de aplicación de los tributos.
4) Reconocer los beneficios fiscales procedentes.
5) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos de deudas, a propuesta del Tesorero.
6) Resolver sobre las solicitudes de devoluciones de ingresos indebidos.
7) Imposición de sanciones tributarias.
8) La compensación de deudas, de oficio o a instancia de parte.
9) Las siguientes funciones, entre otras, dentro del procedimiento de recaudación:
a. Planteamiento de la tercería de mejor derecho.
b. Resolución de reclamaciones previas de tercería.
c. Acuerdos o convenios en procedimientos concursales.
d. Declaración de responsabilidad y derivación de deuda.
e. La aceptación y constitución de hipoteca especial, previo informe, en su caso, del Secretario.
f. Declaración de prescripción de las deudas tributarias.
g. La declaración de fallido del crédito incobrable y de su rehabilitación.
h. Otorgamiento de oficio de las escrituras.
i. Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad para el mismo de la adjudicación.
j. Solicitud a los juzgados para entrada en el domicilio del deudor.
Salvo las indelegables, todas las competencias anteriormente señaladas son delegables en el Concejal Delegado de Hacienda.
Artículo 7. Competencias del Tesorero Municipal.
El Tesorero Municipal tendrá competencia sobre las siguientes materias:
1) Jefatura de los Servicios de Recaudación de los ingresos de derecho público locales.
2) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.
3) La autorización de los pliegos de cargo de valores para su recaudación.
4) El control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
5) Dictar la providencia de apremio.
6) Designación del lugar de depósito de los bienes embargados y depositario de los mismos.
7) Autorización de la enajenación, por medio de subasta pública, de los bienes embargados.
8) Presidir la mesa de la subasta.
9) Encargar la ejecución de la subasta a empresas especializadas.
10) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta y por procedimiento de ejecución directa.
11) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa aplicable y otros preceptos de esta ordenanza.
Artículo 8. Competencias del Jefe de Gestión, Recaudación e Inspección.
El Jefe del Servicio de Gestión, Recaudación e Inspección es el responsable del correcto funcionamiento de la aplicación de los tributos, ejerciendo las funciones propias del servicio no reservadas al Tesorero Municipal, adoptando las medidas necesarias para conseguir una gestión integral del sistema tributario municipal basado en los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad de gestión.
El Jefe del Servicio de Gestión, Recaudación e Inspección tendrá competencia sobre las siguientes materias:
1) Propuesta de resolución a los órganos competentes de los actos y acuerdos relativos a la gestión, recaudación e inspección.
2) Asesoramiento técnico jurídico mediante los informes pertinentes.
3) Las notificaciones y comunicaciones de los actos relativos a la gestión, recaudación e inspección.
4) Recabar y emitir cualquier acto de ordenación o instrucción de los expedientes.
5) La custodia de los expedientes y su remisión a los órganos necesarios para la resolución que proceda.
6) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todas las actividades relativas a la gestión, recaudación y la supervisión, control e inspección de las actividades.
7) Análisis y elaboración de propuestas de la política global de los ingresos públicos locales.
8) Propuesta de normas tributarias propias del Ayuntamiento.
9) Seguimiento y ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a los ingresos tributarios.
10) La investigación de los supuestos de hecho y de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y las que esta Ordenanza asigna al Inspector-Jefe en materia de inspección de tributos y otros ingresos públicos locales.
11) El ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias que entre otras incluye:
a) Adopción de medidas cautelares.
b) Determinar la suficiencia de garantías distintas del aval bancario.
c) Solicitud de información sobre procedimientos judiciales.
d) Acuerdo de reanudación del procedimiento en los casos de solvencia sobrevenida y de manifiesto error de hecho en la tramitación de baja de valores.
e) Obtención de información sobre los bienes y derechos de los deudores en el curso del procedimiento de apremio.
f) Dictar diligencias de embargo.
g) Expedición del mandamiento de embargo y anotación, en su caso, del mismo.
h) Levantamiento de embargos y expedición de mandamiento de cancelación de la anotación de los mismos.
i) Formar parte de la mesa de la Subasta.
12) Certificar la providencia de apremio y la diligencia de embargo de bien inmueble dictadas en el procedimiento administrativo de apremio.
13) Las demás atribuciones y competencias establecidas en materia de gestión, recaudación e inspección, salvo las que por disposición legal o reglamentaria o por esta ordenanza, estén encomendadas a otros órganos.
Artículo 9. Competencias del Secretario General de la Corporación.
1) Certificación de cualesquiera actuaciones relacionadas con la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público locales, con la única excepción de lo previsto en el punto 12) del artículo anterior y en el artículo 154 de la presente Ordenanza.
2) Emisión de los informes establecidos preceptivamente.
3) Todas las demás funciones que le correspondan conforme a la normativa aplicable y que sean atribuidos en la normativa vigente a los servicios jurídicos del Estado.
Artículo 10. Competencias del Interventor General de la Corporación.
1) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados por la Corporación.
2) Dirigir la Contabilidad Municipal, organizándola de tal modo que, entre otros fines, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
3) Formar parte de la mesa de la subasta.
4) Todas aquellas funciones que la normativa legal o reglamentaria aplicable a la materia atribuye a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
TITULO II. DE LOS TRIBUTOS.
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 11. Importe mínimo de las liquidaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, no se practicarán liquidaciones de impuestos
municipales de las que resulten deudas inferiores a cinco euros, excepto que en la
ordenanza particular de cada impuesto se establezca un importe superior o inferior.
A tal efecto, se podrá proponer, por el Jefe de Gestión, Recaudación e Inspección, la
anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de cuantía inferior a los
mencionados cinco euros, por ser su cuantía insuficiente para la cobertura del coste de
su exacción y recaudación.
2. De igual manera, no se practicará liquidación separada por interés de demora en el
procedimiento de apremio, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a
cinco euros.
Artículo 12. Bonificación por domiciliación.
Se establece una bonificación del 2 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos
que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, siempre
y cuando su cobro resulte efectivo mediante la domiciliación. Esta bonificación será de
aplicación a los siguientes tributos locales:
? Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
? Impuestos sobre Actividades Económicas.
? Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
? Tasa de recogida de Basura domiciliaria.
? Tasa por la entrada de vehículos a través de la vía pública y las reservas de la vía
pública para aparcamiento exclusivo; carga o descarga de mercancías de
cualquier clase.
Mediante resolución del Alcalde se podrá determinar la aplicación de esta bonificación
a otros tributos locales cuyas deudas sean de vencimiento periódico.
Para la efectividad de esta bonificación, se deberá comunicar la domiciliación en el
plazo de 2 meses antes del inicio del periodo de cobro en periodo voluntario de pago.
SECCIÓN 1ª. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Subsección 1ª. La obligación tributaria principal.
Artículo 13. Obligación tributaria principal.
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo 14. Hecho imponible.
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y
cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de
supuestos de no sujeción.
Artículo 15. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el
que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de
la obligación tributaria.
Artículo 16. Exenciones.
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la
ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.
Subsección 2ª. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Artículo 17. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal
consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar
pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria
principal.
2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los
pagos a cuenta soportados, salvo que la ley propia de cada tributo establezca la
posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Subsección 3ª. Las obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 18. Obligaciones tributarias accesorias.
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas que consisten en prestaciones
pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se
impone en relación con otra obligación tributaria.
En concreto, son obligaciones tributarias accesorias, las obligaciones de satisfacer el
interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período
ejecutivo, así como aquellas otras que se imponga por una ley.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 19. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exige a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago
fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que
resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la
normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos
previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la
Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una
deuda resultante de una liquidación practicada por el Ayuntamiento o del impor-
te de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación
o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada
incorrectamente, salvo que sean de aplicación lo establecido en el artículo
siguiente.
c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y
reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la
finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación
de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 18 de esta ordenanza respecto a los intereses de demora cuando sea
exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.
3. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración
tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta
ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la
resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir
del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las
solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos
administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del
acto recurrido.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver
las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
4. Cuando resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de
haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se
conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación,
con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el
importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del
interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de
este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará
hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del
cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
5. En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas
garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora
exigible será el interés legal.
Artículo 20. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben
satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de
autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la
Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación
administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al
reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación
de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres,
seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e
ingreso, el recargo será del cinco, diez ó quince por ciento, respectivamente. Dicho
recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o
sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y
excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora
devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos
12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del
20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se
exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al
término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la
presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya
presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin
requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido
desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en
período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los
recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la
autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e
intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el
apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período
ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones
extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al
que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
Artículo 21. Recargos del período ejecutivo.
1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de
apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda
no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la
totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la
providencia de apremio.
3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo
antes de la finalización del plazo para el pago de la providencia de apremio.
4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no
concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.
5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando
resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los
intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
Subsección 4a. Las obligaciones tributarias formales.
Artículo 22. Obligaciones tributarias formales.
1. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son
impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del
tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o
procedimientos tributarios.
2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
b) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
c) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros,
documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación
con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así
como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia
tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.
Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá
suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
d) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones
administrativas.
SECCIÓN 2ª. LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 23. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.
1. El Ayuntamiento está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de contenido
económico establecidas en la Ley 58/2003, General Tributaria. Tienen esta naturaleza la
obligación de realizar devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes
de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
2. Estará sujeto, además, a los deberes establecidos en la Ley General Tributaria en
relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del
ordenamiento jurídico.
Artículo 24. Devolución de ingresos indebidos.
1. El Ayuntamiento devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a
los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado con
ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
2. Con la devolución de ingresos indebidos abonará los interés de demora que proceda,
sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. El interés de demora se devengará
desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se
ordene el pago de la devolución.
A tal efecto, se entenderá como fecha de orden del pago, la fecha de la resolución en
que se reconozca el derecho a la devolución.
3. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en
cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior,
considerándose como dilaciones el retraso en más de un mes en el cumplimiento de
requerimientos.
Artículo 25. Reembolso de los costes de las garantías.
1. El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el
pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o
resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente
improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las
garantías.
El reembolso alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y
cancelación de la garantía.
2. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito, acompañado
de los siguientes documentos:
a) Copia de la resolución por la que se declare improcedente total o parcialmente el
acto administrativo.
b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías. En el supuesto
de avales deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito.
c) Numero de cuanta bancaria para el abono mediante transferencia.
3. Antes de redactar la propuesta de resolución se dará audiencia al interesado, pudiendo
prescindirse de dicho trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni
sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por
el interesado.
4. La resolución se dictará en el plazo máximo de 6 meses. Transcurrido el plazo para
dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la
solicitud.
5. La resolución que ponga fin a este procedimiento será susceptible de recurso de
reposición.
6. Con el reembolso de los costes de las garantías se abonará el interés legal vigente a lo
largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo
solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente
acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene
el pago.
SECCIÓN 3ª. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 26. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
a) Derecho a ser informado y asistido sobre el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
b) Derecho a obtener las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con
abono del interés de demora, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
c) Derecho a ser reembolsado del coste de los avales y otras garantías aportados
para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una
deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por
sentencia o resolución administrativa firme.
d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea
parte.
e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio del
Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y
procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas,
así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante el
Ayuntamiento, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y
derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de
que no deban obrar en el expediente.
g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y
que se encuentren en poder del Ayuntamiento, siempre que el obligado tributario
indique el día y procedimiento en el que los presentó.
h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los
datos, informes o antecedentes obtenidos por el Ayuntamiento, que sólo podrán
ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
i) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al
servicio del Ayuntamiento.
j) Derecho a que las actuaciones del Ayuntamiento que requieran su intervención
se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no
perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en
cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de
resolución.
l) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia.
m) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o
inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se
desarrollen en los plazos previstos en esta ley.
n) Derecho al reconocimiento de los beneficios fiscales que resulten aplicables.
o) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de
los órganos municipales.
p) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se
recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
q) Derecho de los obligados a presentar la documentación que estimen conveniente
y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se
esté desarrollando.
r) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente
administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de
apremio.
CAPÍTULO II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
SECCIÓN 1ª. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 27. Obligados tributarios.
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la
normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Sin perjuicio de la enumeración del artículo 35 de la Ley General Tributaria, son
obligados tributarios:
a) Los contribuyentes.
b) Los sustitutos del contribuyente.
c) Los sucesores
d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones
tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa
tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, cuando se establezca en una ley,
las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado
susceptibles de imposición.
5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se
refiere el artículo 41 de la Ley General Tributaria.
6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una
obligación determinará que queden solidariamente obligados al cumplimiento de todas
las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el
párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará
las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas
si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable
que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al
pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho
trasmitido.
Artículo 28. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación
tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como
contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo
quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada
tributo disponga otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del
contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las
obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias
satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
SECCIÓN 2ª. SUCESORES.
Artículo 29. Sucesores de personas físicas.
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se
transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en
cuanto a la adquisición de la herencia.
También se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas
para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los
supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del
responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad
antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas
el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera
liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos,
debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los
interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación
y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o
continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento
no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia
yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran
transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la
herencia yacente.
Artículo 30. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con
personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad
patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán
obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les
corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad
jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial
de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán
obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de
producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá
la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose
entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles,
las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o
entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta
norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo
de una sociedad mercantil.
4. En caso de disolución de fundaciones o entidades sin personalidad, las obligaciones
tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y
derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las
sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores
de las mismas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
SECCIÓN 3ª. RESPONSABLES TRIBUTARIOS.
Artículo 31. Responsabilidad tributaria.
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda
tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período
voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin
realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses
que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u
otra ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción
administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un
acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la
responsabilidad y se determine su alcance y extensión. Con anterioridad a esta
declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares y realizar
actuaciones de investigación.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la
previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los
términos previstos en la legislación civil.
Artículo 32. Responsables solidarios.
1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una
infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares
de las entidades sin personalidad, en proporción a sus respectivas participaciones
respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de
explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias
contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos
aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o
entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.
La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los
supuestos de sucesión por causa de muerte.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de
explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando
la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente,
hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o
enajenar por la Administración, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o
derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la
Administración.
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de
la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos
embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido
la medida cautelar o la garantía.
d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez
recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento
de aquellos.
3. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de
los previstos en los apartados anteriores.
Artículo 33. Responsables subsidiarios.
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,
habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos
necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones
y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de
ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.
Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que
hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de
éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no
hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o
tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y
entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el
íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con
anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados
tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas
situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas
funciones de administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria.
2. Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos
de los previstos en el apartado anterior.
SECCIÓN 4ª. LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO.
Artículo 34. Capacidad de obrar.
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan
conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones
tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el
ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela,
curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados
cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e
intereses de que se trate.
Artículo 35. Representación legal.
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes
legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que
se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a
quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo
válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General
Tributaria, actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada
en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal
el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus
miembros o partícipes.
Artículo 36. Representación voluntaria.
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas
actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos,
asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar
devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea
necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos tributarios, la
representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje
constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado
ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que
ponga a disposición el Ayuntamiento para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá
otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación
expresa en contrario. La liquidación que resulte de dichas actuaciones deberá ser
notificada a todos los titulares de la obligación.
5. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de
que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de
10 días.
Artículo 37. Representación de personas o entidades no residentes.
A los efectos de sus relaciones con el Ayuntamiento, los obligados tributarios que no
residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español.
Dicha designación deberá comunicarse al Ayuntamiento por escrito.
SECCIÓN 5ª. EL DOMICILIO FISCAL.
Artículo 38. Domicilio fiscal.
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones
con el Ayuntamiento.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No
obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades
económicas, se podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las
actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá
aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las
actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha
gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los
criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del
inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley
General Tributaria, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo
b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal será el
correspondiente al de su representante designado al efecto y comunicado en los
términos del artículo anterior.
No obstante, en caso de no haber designado representante, y cuando la persona
o entidad no residente en España sea titular de un bien inmueble urbano, el
domicilio será donde radique dicho inmueble.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del
mismo al Ayuntamiento, por cualquier medio que lo acredite.
El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se
cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos
que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan
continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que
las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria.
4. El Ayuntamiento podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los
obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le corresponde.
CAPÍTULO III. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO.
Artículo 39. Aplazamiento y Fraccionamiento.
1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período de pago
voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados tributarios, cuando la
situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por el Ayuntamiento, les impida
efectuar el pago de sus débitos.
2. El fraccionamiento de pago, como modalidad del aplazamiento, se regirá por las
normas aplicables a éste, en lo no regulado especialmente.
3. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio,
devengarán el interés de demora.
4. En los aplazamientos, la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas
determinará:
a) Cuando el aplazamiento haya sido solicitado en período de pago voluntario, su
inmediata exigibilidad en vía de apremio.
b) Cuando el aplazamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, la
continuación del procedimiento de apremio.
5. En los fraccionamientos, la falta de pago de un plazo producirá los siguientes efectos:
a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período de pago voluntario,
serán exigibles en vía de apremio las cantidades vencidas y, si no se ingresan, se
considerarán vencidos los restantes plazos pendientes, que serán igualmente
exigidos en vía de apremio.
b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, continuará
el procedimiento de apremio para la ejecución de la deuda impagada.
Artículo 40. Competencia.
La concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos de pago es
competencia del Alcalde.
Artículo 41. Petición.
1. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en los plazos
siguientes:
a) Deudas que se encuentren en período voluntario de pago, dentro de dicho
periodo de pago.
b) Deudas sobre las que se ha iniciado el periodo de apremio, en cualquier
momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.
2. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación
fiscal y domicilio del solicitante.
b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando su importe, fecha de iniciación
del plazo de ingreso voluntario y referencia contable. En caso de
autoliquidación, documento de autoliquidación debidamente cumplimentado.
c) Aplazamiento que se solicita.
d) Motivo de la petición que se deduce.
e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. El solicitante podrá acompañar a su instancia los documentos o justificantes que
estime oportunos en apoyo de su petición.
Artículo 42. Criterios generales de concesión.
1. Con carácter general para las liquidaciones y autoliquidaciones en periodo voluntario
de ingreso, así como para toda la deuda en periodo ejecutivo, se tendrán en cuenta las
siguientes condiciones en los aplazamientos-fraccionamientos:
|
Deuda en euros
|
Nº Plazos Mensuales
|
|
0-150
|
- - - -
|
|
150,01-1.200
|
Hasta 6
|
|
1.200,01-3.000
|
Hasta 9
|
|
3.000,01-6.000
|
Hasta 12
|
|
6.000,01-12.000
|
Hasta 18
|
|
> 12.000,01
|
Hasta 24
|
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, previa solicitud del interesado, las
liquidaciones en periodo voluntario por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuyo
importe principal supere los 150 € y que regularicen más de un ejercicio podrán
fraccionarse en los plazos mensuales que, según su importe, corresponda conforme a la
siguiente tabla y con las especificaciones que se indican:
a. No será necesario prestar garantía.
b. La resolución de la solicitud corresponderá al Jefe de Gestión, Recaudación e
Inspección.
c. Para la determinación de los plazos, dentro de los límites máximos, se atenderá a
la capacidad económica del sujeto pasivo.
d. Plazos:
|
Deuda en Euros
|
Nº Plazos Mensuales
|
|
Hasta 150
|
0
|
|
150,01-1.200
|
Hasta 6
|
|
1.200,01-3.000
|
Hasta 9
|
|
3.000,01-6.000
|
Hasta 12
|
|
> 6.000
|
Hasta 18
|
Artículo 43. Garantías.
1. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidades de crédito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades, de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o fraccionamiento.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado la garantía, las consecuencias serán las previstas en el artículo 47 de la presente Ordenanza.
También podrá el peticionario solicitar la adopción de una medida cautelar (anotación preventiva de embargo sobre un bien inmueble de su propiedad) como garantía de un aplazamiento o fraccionamiento de pago solicitado en periodo voluntario. Medida cautelar que, en su caso será convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
2. No se exigirá garantía para deudas inferiores a 3.000 euros.
3. La garantía cubrirá el importe de la deuda, de los intereses de demora que generen por el aplazamiento o fraccionamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
4. Podrá dispensarse total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio afectara al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la hacienda pública.
Artículo 44. Tramitación.
1. Los responsables de la gestión recaudatoria de las deudas afectadas por la solicitud revisarán la documentación recibida. Las deficiencias en la misma serán notificadas al interesado, con apercibimiento de que si en el plazo de diez días no las subsana, se archivará el expediente y se tendrá por desistida la petición.
Así mismo, examinarán y evaluarán la situación de falta de liquidez del peticionario y en el supuesto de solicitud de dispensa de garantía, verificarán la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla, indicadas en el punto 4. del artículo anterior.
2. Cuando la petición se presente en período de pago voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto.
En período ejecutivo, la solicitud podrá presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados, y, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento de apremio, se paralizarán las actuaciones de enajenación hasta la notificación de la resolución del aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 45. Resolución.
1. La resolución, que irá precedida de una propuesta del Tesorero Municipal, concederá o denegará las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento. Estas resoluciones se notificarán a los interesados, junto con las cartas de pago, en el plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya producido la notificación, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso que corresponda.
2. Las resoluciones aprobatorias de aplazamiento señalarán los plazos, pudiendo modificar los propuestos por los interesados y su cuantía. El vencimiento de dichos plazos llevará siempre fecha del 5 ó 20 del mes a que se refieran. En caso de que el aplazamiento incluya varías deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada deuda.
Artículo 46. Cálculo de intereses.
1. En caso de concesión de aplazamiento se calcularán los intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período de pago voluntario y el vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.
2. En caso de concesión de fraccionamiento se calcularán los intereses de demora por cada deuda fraccionada.
Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período de pago voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
Si fue solicitado en período voluntario, se liquidarán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período de pago voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, y se iniciará un nuevo plazo de ingreso voluntario.
Artículo 47. Procedimiento en caso de falta de pago.
1. En los aplazamientos, si, llegado el vencimiento del plazo concedido, no se efectuara el pago, se procederá de la siguiente manera:
Si la solicitud fue presentada en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades antes mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio.
Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.
2. En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando hayan sido solicitados en período de pago voluntario si, llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos, no se efectuará el pago, se procederá como sigue:
Por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se procederá de la forma indicada en el apartado a) del punto anterior.
Transcurrido un mes desde la finalización del plazo de la fracción incumplida, el Ayuntamiento podrá declarar vencidas las sucesivas fracciones, que se exigirán por el procedimiento de apremio, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
Los intereses de dichas fracciones, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en una única liquidación.
3. En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando hayan sido solicitados en período ejecutivo, si, llegado el vencimiento de un plazo, no se efectuara el pago, se procederá como sigue:
Se comunicará al deudor el incumplimiento del plazo, concediéndole quince días para el pago.
En caso de incumplimiento del requerimiento anterior, se proseguirá el procedimiento de apremio por toda la deuda pendiente, con ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.
Artículo 48. Ejecución de Garantías.
La ejecución de las garantías a que se refiere el artículo anterior se realizará de la
siguiente forma:
1º.- Se requerirá a la entidad avalista para que realice el ingreso de la deuda, hasta el
límite del importe garantizado, que deberá efectuarlo en los plazos establecidos en el
artículo 62.3 Ley General Tributaria.
2º.- El importe líquido obtenido se aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas
costas e intereses de demora.
3º.- La parte sobrante será puesta a disposición del garante o de quien corresponda, una
vez liquidados y satisfechos todos los intereses de demora devengados.
CAPITULO IV. COMPENSACIÓN.
Artículo 49. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o
parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a
favor del mismo obligado.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
Artículo 50. Compensación a instancia del obligado tributario.
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud, la cual, para que impida el inicio del periodo ejecutivo, deberá acompañar copia del acto administrativo que reconozca el crédito o indicación de su localización en el Ayuntamiento, así como la deuda que se pretende compensar.
3. Verificada la existencia del crédito y la deuda a compensar, se dictará resolución desestimando o estimando la solicitud de compensación. En el supuesto de estimación, la resolución podrá declarar la extinción total de la deuda, con devolución, en su caso, del crédito sobrante o la extinción parcial de la deuda.
En el supuesto de extinción parcial de la deuda, en la misma resolución se requerirá del obligado tributario el abono de la diferencia en los plazos del artículo 62 párrafo segundo o quinto, según el periodo en que se encuentre la deuda al tiempo de la solicitud.
4. En cualquier caso, la solicitud de compensación no impedirá el devengo de los intereses de demora que correspondan desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la fecha de la resolución.
5. Si la resolución dictada fuese denegatoria, se procederá conforme indica el artículo 56 del vigente Reglamento General de Recaudación, en su apartado 5.
Artículo 51. Compensación de oficio.
1. El Ayuntamiento compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en
período ejecutivo.
A tal efecto, no se practicará devoluciones de ingresos si el obligado tributario mantiene
deudas pendientes de pago con el Ayuntamiento.
2. El procedimiento se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, mediante una
solicitud de devolución de ingresos o por cualquier otro procedimiento.
En ambos casos, previa a la resolución, se notificará al obligado tributario propuesta de
resolución dando trámite de audiencia por plazo de 15 días hábiles, transcurrido dicho
plazo se podrá dictar la resolución que proceda, declarando, en su caso, la
compensación y/o la devolución.
CAPITULO V. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 52. Suspensión en periodo voluntario.
1. El periodo voluntario de pago se suspenderá a solicitud expresa del obligado
tributario, previa presentación de garantía suficiente del pago, con motivo de la
presentación de cualquier recurso o reclamación.
Se suspenderá igualmente, sin necesidad de solicitud expresa, cuando medie una
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento dentro del periodo voluntario de pago.
2. No será necesaria la presentación de garantía para suspender el procedimiento, si se
demuestra, a juicio del Ayuntamiento, que existe error o inexactitud en la deuda que se
reclama y además, el Ayuntamiento es la Administración competente para resolver.
3. La resolución que acuerde la suspensión, se notificará al obligado tributario.
4. El Jefe de Gestión, Recaudación e Inspección podrá paralizar el procedimiento
cuando, a su juicio, existan motivos suficientes que acrediten error o inexactitud en la
deuda que se reclama. El acuerdo de paralización no impedirá el apremio de la deuda,
dejando en suspenso cualquier actuación del procedimiento de apremio, incluida la
notificación de la providencia de apremio.
5. Durante el tiempo de suspensión se devengarán los intereses de demora que proceda
desde el último día de pago en voluntaria, hasta el momento en que se acuerde el
levantamiento de la suspensión. El importe de los intereses de demora podrá exigirse
conjunta o separadamente con el recibo o liquidación de cuya suspensión deriva.
Artículo 53. Suspensión del procedimiento ejecutivo.
1. El procedimiento de apremio se suspenderá a solicitud expresa del obligado
tributario, previa presentación de garantía suficiente del pago, con motivo de la
presentación de cualquier recurso o reclamación.
Se suspenderá igualmente, sin necesidad de solicitud expresa, cuando medie una
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
2. No será necesaria la presentación de garantía para suspender el procedimiento, si se
demuestra, a juicio del Ayuntamiento, que existe error o inexactitud en la deuda que se
reclama y además, el Ayuntamiento es la Administración competente para resolver.
3. La resolución que acuerde la suspensión, se notificará al obligado tributario.
4. El Jefe de Gestión, Recaudación e Inspección podrá paralizar el procedimiento
cuando, a su juicio, existan motivos suficientes que acrediten error o inexactitud en la
deuda que se reclama.
5. Durante el tiempo en que la deuda esté suspendida devengará intereses de demora
desde el último día de pago en periodo voluntario.
TITULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
CAPITULO I. CONSULTAS TRIBUTARIAS.
Artículo 54. Consultas tributarias escritas.
1. Los obligados podrán formular consultas respecto del régimen, clasificación o
calificación tributaria en materia de tributos locales respecto de los cuales tiene
competencias propias.
2. Se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los
derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de
otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al Alcalde, y en ellas se identificará
al interesado, operación que pretende realizar en el municipio, cuestión respecto de la
que se solicita contestación y fecha prevista de la operación respecto de la cual se
formula la consulta.
3. La contestación se realizará por escrito en el plazo máximo de seis meses, con
notificación al interesado. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la
aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
Artículo 55. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para el
Ayuntamiento, aplicándose al consultante los criterios expresados en la contestación.
2. Los órganos del Ayuntamiento encargados de la aplicación de los tributos deberán
aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado,
siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los
que se incluyan en la contestación a la consulta. No obstante, el Ayuntamiento podrá
cambiar de criterio, si apreciase motivos para ello, modificando, de oficio, la situación
tributaria del obligado tributaria para ejercicios no devengados y manteniendo la
situación tributaria sobre los ejercicios ya devengados.
3. No tendrán efectos vinculantes para el Ayuntamiento las contestaciones a las
consultas formuladas que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación
de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
4. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos
establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tri-
butarias.
5. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el
obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá
hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación
de los criterios manifestados en la contestación.
CAPITULO II. PROCEDIMIENTO GENERAL.
SECCIÓN 1ª. TRAMITACIÓN POR MEDIOS TELEMÁTICOS.
Artículo 56. Tramitación por medios telemáticos.
1. Las solicitudes y reclamaciones tributarias podrán iniciarse a través de medios
telemáticos, siendo en estos supuestos éste el medio preferente de comunicación con el
obligado tributario.
2. Los obligados tributarios podrá dirigir sus solicitudes o reclamaciones a la cuenta de
correo que se establezca para la presentación de reclamaciones. La fecha de inicio del
procedimiento será la fecha en que el Ayuntamiento responda a la solicitud mediante el
envío a la cuenta de correo que se indique, copia de la diligencia conteniendo la
solicitud que se formula, requiriendo en su caso la documentación que proceda.
3. En el plazo máximo de 10 días hábiles el Ayuntamiento deberá dictar resolución o
contestación a lo solicitado, enviando copia de la contestación a la cuenta de correo del
solicitante.
4. El procedimiento finaliza a todos los efectos con el envío de la contestación a la
cuenta de correo indicada. En el supuesto de desestimación de la solicitud o
reclamación, paralelamente, se enviará copia de la resolución o solicitud por cualquier
medio que acredite la fecha de recepción por el obligado tributario.
5. Cualquier procedimiento, con independencia de la forma de inicio podrá notificarse
mediante el envío de copia a una cuenta de correo, siempre que así se haya autorizado,
bien en la solicitud o durante la tramitación del procedimiento.
A tal efecto, para facilitar su utilización, se pondrá a disposición de los contribuyentes
los impresos de autorización de empleo de medios telemáticos.
SECCIÓN 2ª. RESOLUCIONES Y SU NOTIFICACIÓN.
Artículo 57. Resoluciones.
1. Las resoluciones se redactarán en un lenguaje que sea entendible por los obligados
tributarios. Podrá prescindirse de la motivación en los supuestos de estimación de la
solicitud o reclamación.
2. Se ajustarán al siguiente esquema:
a) Identificación del obligado tributario.
b) Identificación del objeto de la reclamación o solicitud.
c) Solicitud que se realiza.
d) Estimación o desestimación.
e) Motivación, expresando únicamente la causa o causas del sentido de la
resolución.
f) Recurso que proceda, órgano y plazo de interposición.
g) Lugar, fecha y firma.
Artículo 58. Practica de notificaciones.
1. Con carácter general las resoluciones estimatorias se comunicarán por medio de
correo ordinario.
2. En los supuestos en que así se solicite, se podrán practicar las notificaciones en la
dirección de correo electrónico que se indique.
3. Cuando la resolución fuere desestimatoria, en todo caso, la resolución se notificará
por cualquier medio que acredite la identidad del receptor, la fecha y el acto que se
notifica.
CAPITULO III.- PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN.
SECCIÓN 1ª.- normas de gestión de los tributos municipales
Artículo 59. Refundición de documentos de cobro.
Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación y recaudación de las
exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá que:
a) En la liquidación consten las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que
quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se
refunden.
b) En la recaudación consten por separado las cuotas relativas a cada concepto,
cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento
único.
Artículo 60. Padrones fiscales.
1. Podrán ser objeto de Padrón o Matrícula los tributos en los que por su naturaleza se
produzca continuidad de hechos imponibles.
2. Las altas se producirán bien por la declaración del sujeto pasivo, bien por la acción
investigadora del Ayuntamiento, o de oficio, siendo incorporadas Padrón fiscal del
ejercicio siguiente a aquel en el que se produce la liquidación.
3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas
producirán la definitiva eliminación del Padrón con efectos a partir del período siguiente
a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo que se demuestre que no se ha
producido el hecho imponible en alguno o algunos de los ejercicios ya devengados.
4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento del Ayuntamiento,
dentro del plazo de un mes desde que produzcan, toda modificación sobrevenida que
pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón.
5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Alcaldía;
una vez aprobados se expondrán al público para examen por parte de los interesados
durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación
del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.
6. La exposición al público de los Padrones o Matrículas producirá los efectos de
notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los
interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos recurso de reposición previo al
contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de
finalización del periodo de exposición pública.
7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que
preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así
como insertarse en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará a partir de la
información contenida en el padrón catastral elaborado por la Dirección General del
Catastro.
2. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se
aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, la
reducción que proceda para determinar la base liquidables, así como los beneficios
fiscales reconocidos.
Artículo 62. Competencias del Ayuntamiento en materia del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
1. Son competencias propias del Ayuntamiento las siguientes:
a) Liquidación del impuesto.
b) Su recaudación.
c) Revisión de actos dictados por el Ayuntamiento.
d) Reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones.
e) Realizar las liquidaciones para determinas las deudas tributarias.
f) Emisión de los documentos de cobro.
g) Resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos.
h) Actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en las materias
anteriores.
2. Son competencias que ejerce el Ayuntamiento, por delegación de la Dirección
General del Catastro, las siguientes:
a) Tramitación de las declaraciones por alteraciones de orden físico, económico y
jurídico.
b) Emisión de las liquidaciones por las alteraciones catastrales citadas en la letra
anterior.
c) Resolución de recursos por los actos derivados de la tramitación de alteraciones
catastrales.
Artículo 63. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará por
el Ayuntamiento a partir del censo de vehículos que se encuentren matriculados en el
municipio el 1 de enero del año en curso.
2. A efectos de determinar la cuota a que se refiere el artículo 95 del Texto refundido de
la Ley de Haciendas Locales, se atenderá exclusivamente a los caballos fiscales que se
contiene en la ficha técnica del vehículo o, en su caso, comunicada por la Dirección
General de Tráfico.
Artículo 64. Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. El padrón fiscal del impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la
matrícula del impuesto, la cual se forma anualmente por la Agencia Estatal de
administración Tributaria y está constituida por los censos de las actividades
económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial.
2. Sobre las cuotas mínimas, se aplicarán el coeficiente de ponderación y sobre el
producto de ambos el coeficiente de situación a probado por el Ayuntamiento, en
función de la ubicación física del local en donde se ejerce la actividad.
Artículo 65. Tasas.
1. El padrón de cada una de las tasas se formará para cada ejercicio a partir del censo
correspondiente a cada una de los hechos imponibles gravados por cada una de las tasas,
siempre y cuando no haya sido comunicada la baja en el censo con anterioridad a un del
enero del ejercicio corriente.
2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas
contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto
dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
3. Cuando determinadas contraprestaciones exigibles por la realización de actividades
de competencia municipal que interesen o beneficien a terceros, hubieren tenido la
naturaleza de precios públicos y por mandato legal hayan de considerarse tasas, no será
preciso notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas
condiciones:
El sujeto pasivo de la tasa coincide con el obligado al pago del precio.
La cuota a pagar en concepto de tasa coincide con la que se exigió por precio público
incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado en la
Ordenanza Fiscal.
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS.
Subsección 1ª. Disposiciones generales.
Artículo 66. Titulares del derecho a la devolución.
1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos las siguientes personas o
entidades:
a) Los obligados tributarios.
b) Los sujetos infractores.
c) Los sucesores de unos y otros, que hubieran realizado ingresos indebidos con
ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de
sanciones.
2. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la
normativa específica para determinar los titulares del derecho y la cuantía que a cada
uno corresponda.
Artículo 67. Supuestos de devolución.
1. El derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse:
a) En el procedimiento para el reconocimiento del derecho regulado en esta
ordenanza, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
b) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o
sanciones.
c) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de
un acto administrativo o de una autoliquidación.
d) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones
tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
e) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
f) En un procedimiento especial de revisión.
g) En virtud de resolución de un recurso o reclamación administrativa o en virtud
de sentencia o resolución judicial firmes.
h) En un procedimiento de aplicación de los tributos.
i) En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado
tributario o de otros obligados.
Artículo 68. Contenido del derecho a la devolución de ingresos.
1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida
por la suma de las siguientes cantidades:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) Los recargos, costas, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el
ingreso indebido.
c) El interés de demora, vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre
las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado
tributario lo solicite.
2. Cuando la devolución se produzca por la aplicación del prorrateo de cuotas, el
derecho a la devolución no incluirá el recargo de apremio y/o los intereses de demora
validamente devengados.
Subsección 2ª. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos.
Artículo 69. Iniciación.
1. En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 67 de esta ordenanza el
procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos
podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de
devolución deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y
domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se
deberá incluir la identificación completa del mismo.
b) Órgano ante quien se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del
procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugne o que sea objeto del expediente,
fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo
que se consideren convenientes, así como pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a efectos de notificaciones.
e) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que
acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba
considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse
por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado.
f) Declaración expresa del medio elegido por el que haya de realizarse la
devolución, pudiendo optar entre transferencia o cheque. Si el beneficiario de la
devolución no hubiera señalado medio de pago se efectuará mediante cheque.
g) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
3. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de
iniciación.
Cuando los datos en poder del Ayuntamiento sean suficientes para formular la
propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de
dicha propuesta.
Artículo 70. Desarrollo.
1. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso,
determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución
posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
2. Se podrá solicitar los informes que considere necesarios.
3. Con carácter previo a la resolución, se deberá comunicar al obligado tributario la
propuesta de resolución para que en un plazo de quince días, presente las alegaciones y
los documentos y justificantes que estime necesarios.
Se podrá prescindir de éste trámite cuando no figuren en el expediente más datos o
elemento que los aportados por el obligado tributario, así como en el supuesto de
reconocimiento de la solicitud formulada.
4. Finalizadas las actuaciones, se formulará la propuesta de resolución.
Artículo 71. Resolución.
1. Se dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución,
determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será
motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el
solicitado.
En los supuestos previstos en el párrafo segundo del aparatado 3º del artículo anterior,
se podrá prescindir de la propuesta de resolución, dictándose directamente la resolución.
2. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender
desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de
seis meses sin haberse notificado resolución expresa.
Subsección 3ª. Ejecución de la devolución de ingresos.
Artículo 72. Ejecución de la devolución.
Reconocida la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos, se
procederá a la inmediata ejecución de la devolución.
Sección 3ª. RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES.
Artículo 73. Solicitud y concesión.
1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a
la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la
Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía
para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o
bonificaciones.
2. El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de
resolución que, informada por Intervención, se elevará al Alcalde, a quien compete
adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
3. El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se
adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta
resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
4. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en
el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la
información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 74. Efectos de la concesión.
1. Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales
tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia
dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante
considere suficiente.
2. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter
retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por
primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud
del beneficio fiscal.
3. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente
adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo
concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
4. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no genera derechos
adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la
normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales
relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de
aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de
concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto
diferente.
5. La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la
caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.
CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.
Sección 1ª. INICIACIÓN Y DESARROLLO DE ACTUACIONES INSPECTORAS.
Artículo 75. Modos de iniciación.
Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:
a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes
específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin
sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-
Jefe.
b) A petición del obligado tributario.
Artículo 76. Iniciación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante
comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y
hora que se le señale, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la
documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación
se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.
Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día
determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de
diez días.
2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, la
Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa comunicación, en las oficinas,
instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba al menos parcial
del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si
estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o
responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de los Tributos podrá poner en
conocimiento del interesado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa
notificación de la oportuna comunicación.
3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección que
ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar
efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos:
a) La interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la
Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna
liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o
tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la
acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera
obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
b) Si el sujeto pasivo o retenedor efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes
con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al
inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e
investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el
importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la
aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota
íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades
ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras. Los intereses
de demora sobre la cantidad ingresada después del inicio de tales actuaciones se
calcularán hasta el día anterior a aquel en que se realizó el correspondiente
ingreso y se liquidarán por la Inspección de los Tributos si no se hubiese
practicado liquidación por la oficina gestora.
c) Si, con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación e
investigación, el sujeto pasivo presenta una declaración no estando obligado a
practicar operaciones de liquidación tributaria, aquélla no surtirá los efectos
propios de toda declaración, entendiéndose el procedimiento de liquidación ya
iniciado al respecto por la Administración en virtud de la actuación inspectora,
plasmándose en las correspondientes liquidaciones derivadas de las actas que se
incoen.
d) Cuando el obligado tributario no hubiese cumplido su deber de colaboración
antes de iniciarse las actuaciones inspectoras, las declaraciones presentadas con
posterioridad para subsanar dicho incumplimiento no impedirán la imposición de
las sanciones que procedan en atención a las infracciones cometidas.
e) Se tendrán por no formuladas las consultas que se planteen por el interesado en
cuanto se relacionen con la materia sobre la que ha de versar la actuación
inspectora.
4. Cuando la Inspección actúe fuera de las oficinas públicas, manifestando su condición,
los actuarios deberán acreditar su personalidad, si son requeridos para ello.
La Inspección, al inicio de las actuaciones o en cualquier momento del procedimiento y
a solicitud del obligado tributario, deberá instruir a éste acerca del significado de
aquéllas, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes
que ha de observar para con la Inspección de los Tributos.
Artículo 77. Plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo
en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al
obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto
administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho
plazo.
A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado
tributario ni los períodos de interrupción justificada que se relacionan en el artículo
siguiente.
Artículo 78. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.
1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e
investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido
justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas u otras Corporaciones locales o a otras
Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de
terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la
recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda
exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse,
de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este
plazo será de doce meses.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta
que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la
Administración tributaria.
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración
a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el
retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información,
requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del
ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones
solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las
solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a
efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá
al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al
contribuyente se contará por días naturales.
3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación
de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados
anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes
correspondientes.
En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos
identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las
fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello,
cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la
propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u
organismos.
4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no
impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
Artículo 79. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
1. El plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado,
previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto,
cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación,
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que
concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o
entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos
consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las
circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse
que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de
los siguientes supuestos:
1º. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o
superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2º. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o
registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros
contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor
dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.
3º. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades
vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a
diversos sujetos pasivos.
4º. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial
del municipio, por requerirse la realización de actuaciones de comprobación de
la inspección fuera de dicho ámbito territorial.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha
ocultado alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
A estos efectos, podrá considerarse que el contribuyente ha ocultado a la alguna
de las actividades empresariales o profesionales que realiza, cuando la
inspección disponga de datos que pongan de manifiesto la realización por el
obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de
la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales
distintas de las declaradas por el mismo.
Se considerará como actividad distinta de la declarada, aquélla que hubiera dado
lugar a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas en grupo
distinto a aquél que corresponda al del epígrafe en que se encuentra dado de alta
el contribuyente, o cuando se desarrolle la actividad descubierta en una unidad
de local no declarada a efectos de dicho impuesto.
2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación
e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias
mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad
que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se
dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias
reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el
que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En
ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que
alegue lo que considere oportuno.
El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será
susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o
improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones
que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.
3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al
menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho
plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se
tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al
interesado que concurran en la actuación.
Artículo 80. Efectos del incumplimiento de los plazos.
Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su
terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el
plazo legalmente previsto.
No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las
actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no
imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo previsto para la
finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida
la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción
injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas.
Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción injustificada o del
incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, sin nuevo
requerimiento previo, comportarán el abono de los correspondientes recargos o intereses
de demora, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho
ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos
reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan.
Artículo 81. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.
1. La inspección podrá requerir la comparecencia del obligado tributario los días que
resulten precisos para el desarrollo de sus actuaciones, en lugar y hora que se estime
conveniente a tal efecto.
Cada día, la inspección practicará las actuaciones que estime oportunas. Al término de
las actuaciones de cada día, la inspección podrá fijar el lugar, día y hora para su
reanudación; ésta podrá tener lugar desde el día hábil siguiente. Los requerimientos de
comparecencia en las oficinas públicas no realizados en presencia del obligado
tributario deberán habilitar para ello un período mínimo de diez días.
2. Asimismo, podrá personarse en los locales de la empresa u otras dependencias de la
misma para la práctica de las actuaciones que se estimen pertinentes.
3. Las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de forma injustificada
cuando no se hayan practicado durante seis meses seguidos, salvo que concurran alguna
causa justificada de las definidas en esta ordenanza.
4. La Inspección deberá practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la
menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o
profesionales del obligado tributario.
Cuando las actuaciones se desarrollen en las oficinas o locales del obligado tributario,
deberá ponerse a disposición de la inspección un lugar de trabajo adecuado, así como
los medios auxiliares necesarios.
Artículo 82. Comparecencia del obligado tributario.
1. El obligado tributario, requerido al efecto por escrito, deberá personarse en el lugar,
día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, teniendo a disposición de la
Inspección o aportándole la documentación y demás elementos solicitados.
2. Cuando la inspección se persone sin previo requerimiento en el lugar donde hayan de
practicarse las actuaciones, el obligado tributario deberá atenderla si se hallase presente.
En su defecto, deberá colaborar con la Inspección quien ostente su representación como
encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de
trabajo y, en su caso, la inspección requerirá en el mismo momento y lugar para la
continuación de las actuaciones inspectoras en el plazo procedente que se señale, sin
perjuicio de las medidas cautelares que proceda adoptar.
3. La inspección podrá exigir que se le acredite la identidad, carácter y facultades de la
persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la
inspección lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado,
pudiendo, no obstante, entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir
inmediatamente si procediera la presencia de persona adecuada.
4. Cuando el obligado tributario pueda alegar justa causa que le impida comparecer en
el lugar, día y hora señalados, podrá solicitar un aplazamiento por escrito dentro de los
tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente. En el supuesto de
que esta circunstancia acaeciera transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá, en su
caso, solicitar el aplazamiento, con la máxima antelación posible a la fecha señalada
para la comparecencia. En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia,
debiendo en todo caso el obligado tributario adoptar cuantas medidas de él dependan y
le permitan atender adecuadamente a la inspección.
Artículo 83. Permanencia de los funcionarios en las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de comprobación e investigación se llevarán a cabo, en principio,
hasta su conclusión, por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de los
Tributos que las hubiesen iniciado, salvo cese, traslado, enfermedad o bien otra justa
causa de sustitución, atendiendo especialmente al carácter específico de las actuaciones
a desarrollar, y sin perjuicio de la facultad de cualquier superior jerárquico de asumir
tales actuaciones cuando proceda.
2. Los funcionarios de la Inspección deberán abstenerse de intervenir en el
procedimiento, comunicándolo a su superior inmediato, cuando concurra cualquiera de
los motivos a que se refiere el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
3. Podrá promoverse la recusación en el procedimiento de la Inspección de los Tributos
en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 84. Solicitud de comprobación de carácter general.
1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e
investigación de carácter parcial llevada a cabo por la Inspección de los Tributos podrá
solicitar que dicha actuación tenga carácter general respecto del tributo y ejercicio
afectados por la misma, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.
2. El obligado tributario deberá efectuar la solicitud en un plazo de quince días contados
desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial,
mediante escrito dirigido al Inspector-Jefe correspondiente o haciéndolo constar
expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en diligencia.
3. Recibida la solicitud de comprobación de carácter general, el Inspector-Jefe acordará
si ésta se llevará a cabo como ampliación de la ya iniciada o si, por el contrario, dará
lugar al inicio de otra actuación distinta. En este caso, el Inspector-Jefe deberá señalar el
funcionario, equipo o unidad a quien se atribuye la nueva comprobación, la cual deberá
iniciarse en el plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud.
Artículo 85. Alegaciones del interesado y audiencia previa a la formalización de
las actas.
1. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, el interesado podrá aducir
alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, que serán tenidos en
cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia
al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la
propuesta que se vaya a formular.
Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los
documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora
de dictar la resolución.
Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y
presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Artículo 86. Comprobación abreviada.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán efectuarse con carácter
abreviado en los siguientes casos:
a) Cuando la Inspección de los Tributos estime justificado realizar la comprobación
utilizando únicamente los datos y antecedentes que obren ya en poder de la
Administración Tributaria.
b) Cuando simplemente se constate la existencia de un débito tributario vencido y
no autoliquidado e ingresado en su totalidad en los plazos reglamentarios,
deducido de la contabilidad, registros o documentos contables o extracontables
del sujeto pasivo o retenedor, sin perjuicio de la posterior comprobación
completa de la situación tributaria de aquél.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades de los órganos
gestores para corregir los errores que adviertan al controlar las declaraciones tributarias
practicando las liquidaciones provisionales que procedan, y para dictar liquidaciones
provisionales de oficio con arreglo a la Ley.
Artículo 87. Medidas cautelares.
1. La inspección podrá, de acuerdo con la ley, adoptar las medidas de precaución y
garantía que juzgue adecuadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren los
libros, documentos, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético
y demás antecedentes sujetos a examen o se niegue posteriormente su existencia y
exhibición.
Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las
mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos
electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
A tales efectos, la inspección podrá recabar de las Autoridades competentes y sus
agentes el auxilio y colaboración que considere precisos.
La adopción de estas medidas deberá documentarse adecuadamente, mediante
inventario de los documentos u objetos precintados, depositados o incautados.
2. Las medidas cautelares habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga o al daño
que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un
perjuicio de difícil o imposible reparación.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción.
Sección 2ª. ACTAS DE INSPECCIÓN.
Artículo 88. Actas de conformidad.
1. Cuando ante los criterios expuestos y pruebas aportadas por la Inspección de los
Tributos el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la
propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección, ésta lo hará constar así
en ella y el interesado se tendrá por notificado de su contenido.
2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, el interesado
deberá ingresar el importe de la deuda tributaria bajo apercibimiento de su exacción en
vía de apremio en caso de falta de pago, en los plazos previstos en el artículo 62.5 de la
Ley 58/2003, General Tributaria. Será fecha determinante del cómputo de estos plazos
aquella en que se entienda producida la liquidación derivada del acta.
Con el ejemplar del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso
precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.
Artículo 89. Actas de disconformidad.
1. Cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable se
niegue a suscribir el acta o suscribiéndola no preste su conformidad a la propuesta de
regularización contenida en la misma, se incoará el correspondiente expediente
administrativo que se tramitará por el órgano actuante de la Inspección de los Tributos,
quedando el interesado advertido en el ejemplar que se le entregue de su derecho a
presentar ante dicho órgano las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de
los quince días siguientes a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción.
2. Si la persona con la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, la
Inspección lo hará constar en ella, así como la mención de que se le entrega un ejemplar
duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, el Inspector lo hará
constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le será enviado al
interesado, en los tres días siguientes, por alguno de los medios previstos en las
disposiciones vigentes.
3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los
hechos y, sucintamente, los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de
regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio
elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u
obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta con las actas. También se
recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el
interesado o las circunstancias que le impiden prestar la conformidad, sin perjuicio de
que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
Artículo 90. Lugar de formalización de las actas.
La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas y firmadas bien en la
oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, retenedor o
responsable, bien en las oficinas del Ayuntamiento.
Sección 3ª. TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, ACTAS Y LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS DERIVADAS DE ESTAS ÚLTIMAS.
Artículo 91. Tramitación de las diligencias.
1. Las diligencias que extienda la Inspección para hacer constar hechos o circunstancias,
conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al obligado tributario en
las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán al respectivo expediente de
inmediato.
2. Las diligencias que extienda la Inspección para permitir la incoación del
correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento
inspector se entregarán por el actuario, equipo o unidad de inspección en el plazo de
cinco días, adoptando el Inspector-Jefe las medidas precisas para que se incoen los
expedientes que procedan o se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a
las Administraciones u órganos competentes.
3. Cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de
infracciones tributarias, se procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente
expediente sancionador.
Artículo 92. Liquidaciones tributarias derivadas de las actas.
1. La Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las
actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e
investigación.
Corresponderá al Inspector-Jefe dictar los actos administrativos de liquidación tributaria
que procedan. No obstante, se podrá disponer que por necesidades del servicio
determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en
particular de comprobación e investigación, no pudiendo en tales casos dictar asimismo
las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos
administrativos se dictarán, por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.
2. Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación
tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de
un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-
Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores
materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente
administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta
incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior
a tres meses.
En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se
documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.
3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta
error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las
normas jurídicas, acordará de forma motivada iniciación del correspondiente expediente
administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el
apartado anterior.
El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de
alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.
4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su
informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto
administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para
formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se
complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección
las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el
acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para
resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda
a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la
anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de
nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días,
resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente.
5. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados
anteriores.
Artículo 93. Recursos y reclamaciones contra las liquidaciones derivadas de las
actas de Inspección.
1. Contra las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en
un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de
los Tributos se podrá interponer el recurso de reposición del artículo 14 del Texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ante el Inspector-Jefe.
No podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones
tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los
elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad,
salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho.
Artículo 94. Firma de las diligencias y actas por los funcionarios y demás
personal de la Inspección.
1. Las diligencias de la Inspección de los Tributos serán suscritas por los funcionarios o
el personal que practique las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias
que se reflejan en aquéllas, o bien por el Jefe del Equipo o Unidad o el actuario
designado al efecto que intervenga en la práctica de tales actuaciones dirigiendo las
mismas.
2. Las actas de la Inspección de los Tributos serán firmadas:
a) Por el funcionario o los funcionarios que conjuntamente hayan realizado las
correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.
b) Por el actuario o los actuarios que desempeñen un puesto de trabajo de nivel
jerárquico superior cuando las actuaciones las hayan realizado en colaboración
con distintos funcionarios o personal. En su caso, los resultados de lo instruido
individualmente por cada actuario se documentarán en diligencia, suscribiéndose
finalmente el acta en base al conjunto de las actuaciones así practicadas.
CAPITULO V. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN.
Sección 1ª. RECAUDACIÓN DE DEUDAS DE VENCIMIENTO PERIODICO Y NOTIFICACIÓN COLECTIVA.
Artículo 95. Plazos de ingreso.
En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 62 de la Ley General Tributaria,
el Alcalde podrá modificar el plazo de ingreso de las deudas de vencimiento periódico y
notificación colectiva, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
Artículo 96. Anuncios de cobranza.
1. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva,
publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de Tenerife y en los
locales del Ayuntamiento. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de
comunicación que se consideren adecuados.
2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) Modalidad de cobro utilizable.
c) Los lugares, días y horas de ingreso.
d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán
exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes
recargos del período ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que
se produzcan.
3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo 97. Domiciliación.
1. Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas de vencimiento
periódico y notificación colectiva en cuentas abiertas en entidades de depósito.
Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos
meses antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir
del período siguiente.
2. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas
por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o el Ayuntamiento disponga
expresamente su invalidez por razones justificadas.
3. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas
domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la
entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago.
4. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de
plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a éste recargos,
intereses de demora o sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su
caso, corresponda liquidar a la entidad responsable por la demora en el ingreso.
5. La Administración podrá establecer las condiciones para utilizar este medio de pago
por vía telemática.
Sección 2ª. RECAUDACIÓN EN PERIODO EJECUTIVO.
Artículo 98. Recaudación en periodo ejecutivo.
1. La recaudación en periodo ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 161 de la Ley General Tributaria en relación con los importes no satisfechos en periodo voluntario.
En el caso de que el obligado al pago haya satisfecho parcialmente la deuda en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad no pagada.
2. Comenzado el periodo ejecutivo, se efectuará la recaudación por el procedimiento de apremio, que se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio.
Subsección 1ª. Inicio del procedimiento de apremio.
Artículo 99. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio es el acto del Ayuntamiento que ordena la ejecución
contra el patrimonio del obligado al pago.
2. La providencia de apremio deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y
domicilio del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el
correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del
devengo de intereses de demora.
d) Liquidación del recargo del periodo ejecutivo que corresponda.
e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo
de apremio reducido, en el plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de
la Ley General Tributaria.
f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la
deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, en
dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las
garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de
apremio del 20 por 100.
g) Fecha de la providencia de apremio.
3. La providencia de apremio será dictada por la autoridad competente, según lo
dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza, y en su caso en la resolución de
delegación de competencias correspondiente.
4. En el caso de deudas a favor del Estado, de Comunidades Autónomas, Entidades
Locales, Organismos Autónomos y otras Entidades de Derecho público que por Ley no
puedan ser objeto de apremio, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre
compensación de oficio y deducción sobre transferencias.
Artículo 100. Notificación de la providencia de apremio.
En la notificación de la providencia de apremio se harán constar al menos los siguientes
extremos:
a) Plazo y lugar de ingreso de la deuda y el recargo.
b) Información sobre los recargos de apremio reducido y ordinario, sobre la
liquidación de intereses de demora y sobre la repercusión de costas del
procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
d) Información en la que se indique que sólo se producirá suspensión del
procedimiento en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
e) Recursos que contra la misma procedan, órganos ante los que puedan
interponerse y plazo para su interposición.
Subsección 2ª. Desarrollo del procedimiento de apremio.
Artículo 101. Ingreso de los débitos en el procedimiento de apremio.
1. Los ingresos se realizarán a través de las entidades de depósito que, en su caso,
presten el servicio de caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.
Si el vencimiento de cualquier plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil
quedará trasladado al primer día hábil siguiente.
2. Cuando el obligado al pago o un tercero, en cualquier momento del procedimiento de
apremio, decida pagar la deuda o una parte de la misma, le será admitido el pago por los
órganos de recaudación. En tal caso, si el pago no comprende la totalidad de la deuda,
incluido el recargo que corresponda y, en su caso, las costas devengadas, continuará el
procedimiento por el resto impagado.
Artículo 102. Interés de demora.
1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del periodo
ejecutivo hasta la fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga
totalmente antes de que concluya el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de
la Ley General Tributaria para el pago de las deudas apremiadas, no se exigirán los
intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.
2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o
presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.
4. El cálculo de intereses podrá realizarse, según los casos, de alguna de las formas
siguientes:
a) Cuando se produzca el pago de la deuda apremiada una vez finalizado el plazo
establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria se
practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, siguiéndose
para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter
general para las liquidaciones practicadas por la Administración.
b) En el supuesto al que se refiere la letra anterior, el órgano de recaudación
competente podrá acordar, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la
liquidación y pago de los intereses en el momento del pago de la deuda
apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará
liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la
deuda, si aquél fuese superior.
d) Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán liquidarse y retenerse los
intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuese superior a la
deuda perseguida.
En los casos b), c) y d) no será necesaria la notificación expresa de los intereses
devengados si en la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento
posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de
intereses en caso de falta de pago, una referencia al tipo de interés aplicable, según se
trate de deudas tributarias o no tributarias, y el cómputo del tiempo de devengo.
5. No se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por
este concepto sea inferior a la cifra que en esta misma Ordenanza se determine como
mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.
6. La devolución del interés de demora procederá cuando en el procedimiento ejecutivo
se hubiera efectuado el cobro de los débitos y la liquidación que les dio origen resultara
anulada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley General Tributaria en
relación con la conservación de actuaciones.
Artículo 103. Suspensión del procedimiento.
1. Cuando el interesado demuestre la existencia de alguna de las circunstancias que, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 165 de la Ley General Tributaria, dan lugar a
la suspensión del procedimiento se le comunicará que quedan suspendidas las
actuaciones en tanto se dicte el acuerdo correspondiente.
2. Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de
recaudación que haya recibido la solicitud, podrá suspender las actuaciones y dará
traslado al órgano competente. Si éste aprecia la existencia de las citadas circunstancias
procederá a realizar las actuaciones oportunas y, en su caso, practicará nueva
liquidación.
En cualquier caso, comunicará el resultado al órgano de recaudación que estuviera
tramitando el procedimiento de apremio, el cual, en caso de inexistencia de la citada
circunstancia o improcedencia de su alegación por extemporaneidad u otra causa
fundada, continuará el procedimiento.
3. Interpuesto un recurso o reclamación económico-administrativa con solicitud de
suspensión, una vez acordada ésta por el órgano administrativo o el Tribunal
Económico-administrativo, no se iniciará el periodo ejecutivo si la deuda se encontraba
en periodo voluntario en el momento de la solicitud. Si en este momento la deuda se
encontrase ya en periodo ejecutivo, no se iniciarán las actuaciones del procedimiento de
apremio, o bien de haberse iniciado éste se suspenderán si se hubieran iniciado con
anterioridad.
4. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la
suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica el acto impugnado y la deuda se
encontraba en periodo voluntario en el momento de la solicitud de suspensión, la deuda
deberá pagarse en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria
que se inicia al día siguiente de la notificación que realice el órgano administrativo
competente. Si la deuda se encontraba en periodo ejecutivo deberá iniciarse o
continuarse el procedimiento de apremio, de lo cual será advertido expresamente el
recurrente, comunicándole que queda alzada la suspensión, sin que además deba
concederse plazo alguno de ingreso.
Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del
procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo
habrá de ser ingresada en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley
General Tributaria. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese
estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación
no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio
mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo,
siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente aportada se mantenga
hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase al órgano de recaudación
la interposición del recurso contencioso-administrativo con petición de suspensión y
ofrecimiento de garantía, se mantendrá la suspensión del procedimiento en tanto
conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa.
En ese caso, si el órgano judicial mantiene la suspensión, se entenderá que no se ha
producido interrupción de la misma en ningún momento, de forma que no podrá
iniciarse el periodo ejecutivo o que seguirán suspendidas las actuaciones del
procedimiento de apremio.
En los supuestos en que se hubiese solicitado la suspensión sin que la vigencia y
eficacia de las garantías se mantengan en vía contencioso-administrativo, si se concede
la suspensión por el órgano judicial los actos de ejecución realizados con posterioridad a
la fecha de efectos del auto judicial deberán ser anulados.
Si no concede la suspensión, deberá pagarse la deuda en el plazo previsto en el apartado
2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria si la deuda se encontraba en periodo
voluntario en el momento de interponer el primer recurso en vía administrativa. La
resolución judicial se notificará al recurrente y al órgano de recaudación, que indicará al
recurrente el plazo en el que debe ser satisfecha. Si la deuda se encontraba en periodo
ejecutivo deberá iniciarse o continuarse el procedimiento de apremio, sin que junto con
la notificación de la resolución deba indicarse plazo alguno de ingreso.
Artículo 104. Ejecución de garantías.
1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y
resultase impagada en el plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la Ley
General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación el
segundo párrafo del artículo 168 de la Ley General Tributaria, en cuyo caso con
anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de
otros bienes y derechos.
2. Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía
personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses
que, en su caso, correspondan, hasta el límite del importe garantizado, en el plazo
establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria. De no
realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente
relativo al obligado al pago, por el procedimiento de apremio, sin necesidad de nueva
notificación.
3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o
sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se
procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes
embargados de naturaleza igual o similar.
4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del
obligado al pago, se comunicará a dicha persona el impago del importe garantizado,
requiriéndole para que, en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley
General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de
recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso
en el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria,
advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y
derechos sin más trámite. Si el depositario es la propia Administración, se aplicará el
depósito a cancelar la deuda.
6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los
créditos de la Hacienda Pública se realizará por el órgano de recaudación a través del
procedimiento de apremio.
Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación comunicará la
orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado
para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el
contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El órgano de recaudación notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la
persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido
requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con
posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.
En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas
establecidas en esta ordenanza y con independencia del precio en que se haya tasado el
bien al tiempo de constituir la hipoteca.
Artículo 105. Diligencias de embargo.
1. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 5 del artículo 62 de la Ley General
Tributaria sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en cumplimiento del
mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos
que procedan siempre que no se hubiese solventado la deuda por la ejecución de
garantías.
2. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia de embargo.
3. Las deudas de un mismo obligado al pago podrán acumularse en una misma
diligencia de embargo.
Cuando las necesidades del procedimiento lo exijan se procederá a la segregación de las
deudas acumuladas.
Artículo 106. Práctica de los embargos.
1. De acuerdo con el orden de embargo al que se refiere el apartado 2 del artículo 169
de la Ley General Tributaria, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos de los
obligados al pago conocidos en ese momento por la Administración para cuya traba no
sea necesaria la entrada en domicilio, hasta que se estime cubierta la deuda.
Las diligencias de embargo se notificarán o presentarán ante la persona con la que se
entienda la actuación de embargo.
Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al
obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si
no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al
pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual,
y a los condueños o cotitulares de los mismos.
En el supuesto de bienes y derechos inscritos en un Registro Público el embargo
también deberá notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de
embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes que se posean
pro indiviso se limitará a la cuota de participación del obligado al pago y se notificará a
los condóminos.
2. Cuando en la fase de traba o en la de ejecución resulten insuficientes los bienes
embargados según el apartado anterior, se continuará obteniendo información sobre
otros bienes y derechos y procediendo al embargo sucesivo de los mismos.
Cuando por la información sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el
orden de embargo sean anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se
realizarán aquellos con anterioridad.
3. Si los bienes embargables se encuentran en locales de personas o entidades distintas
del obligado, el embargo se practicará presentándose el órgano de recaudación en dicho
lugar, ordenando al depositario o personal dependiente del mismo la entrega de los
bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de la misma, se podrá
proceder al precintado o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución
o levantamiento, todo lo cual se hará constar en diligencia.
El órgano de recaudación podrá acceder por sí mismo o con auxilio de la autoridad a
dichos bienes cuando sea necesario para la identificación o ejecución de los mismos.
4. La inexistencia de bienes embargables conocidos por la Administración cuya
ejecución permita el cobro de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 107. Concurrencia de embargos.
1. En caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales sobre unos mismos
bienes, la preferencia de embargo se determinará por la prioridad en la traba.
2. Cuando sobre los bienes embargados por la Hacienda Local o en garantía a favor de
la misma existan derechos preferentes a favor de otros acreedores, podrá aquella
subrogarse en dichos derechos, abonando a los acreedores el importe de sus créditos
cuando éstos sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda
obtener la Hacienda Local de la enajenación de los bienes.
Las cantidades abonadas por ese concepto tendrán el carácter de costas del
procedimiento, debiendo aplicarse a su pago con carácter preferente las cantidades que
la Hacienda Local obtenga de la enajenación forzosa del bien embargado.
3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación
forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados,
comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al
expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros
bienes del obligado al pago, se considerará realizado el embargo por el precio firme del
bien expropiado. Cuando el precio no sea firme, por la parte en que exista acuerdo y, de
no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.
Artículo 108. Embargo de dinero en efectivo.
1. Cuando se embargue dinero en efectivo, el órgano de recaudación lo hará constar en
diligencia, de la que emitirá un duplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente
y el otro quedará en poder del obligado al pago. El dinero será inmediatamente
ingresado en las cajas del Tesoro.
2. Si se trata de la recaudación de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en
funcionamiento, el órgano de recaudación competente podrá acordar los pagos que
deban realizarse con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la
paralización de aquéllas.
Artículo 109. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito
abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante
diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o depósito conocido por
la Administración actuante.
El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha oficina, sean
o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente,
más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.
2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la
diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá
de efectuarse el ingreso de las cantidades retenidas en la cuenta restringida del
Ayuntamiento, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Ayuntamiento y la
entidad de crédito afectada.
3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo
se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, debiendo los responsables de la
misma, proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese
momento saldo suficiente, o en otro caso, el total de los saldos existentes a nombre del
obligado al pago.
Asimismo, la diligencia de embargo se podrá presentar en alguno de los siguientes
lugares:
a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con el
órgano de recaudación, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la
recaudación y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina
perteneciente al ámbito territorial del órgano de recaudación.
b) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito.
En los supuestos a los que se refieren las letras anteriores, cuando el embargo deba
trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en
el lugar en que se presente la diligencia de embargo, la retención de los fondos se
efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que
permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de
la entidad. Dicho plazo, no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter
improrrogable y se comunicará al órgano embargante.
4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares
solamente se embargará la parte correspondiente al titular obligado al pago. A estos
efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al
depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en
partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o se pruebe
una titularidad material de los fondos diferente.
5. Si el depósito está constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se
efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 7 siguiente.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso o reclamación económico-
administrativa, si el obligado al pago demuestra que se ha producido el embargo de
algún bien o derecho inembargable o en cuantía superior a la procedente, el órgano de
recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba o la devolución de las
cantidades ingresadas.
En concreto, se actuará de esta manera si el obligado al pago demuestra que el embargo
se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites
establecidos en el apartado 3 del artículo 171 de la Ley General Tributaria.
7. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas del
Ayuntamiento, una vez transcurridos veinte días naturales desde el día siguiente a la
fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación
en contrario del órgano de recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el
párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cuál sea posterior. No
obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero
depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al obligado al pago la
posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según
las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en el Ayuntamiento
se producirá al día siguiente de la cancelación.
Artículo 110. Embargo de valores.
1. Cuando el Ayuntamiento conozca la existencia de efectos públicos o privados, o
cualesquiera otros créditos incorporados a valores, el embargo se llevará a cabo
mediante diligencia de embargo que identificará los valores conocidos por la
Administración actuante.
El embargo se efectuará mediante la presentación de la diligencia de embargo en la
entidad y podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, a los demás valores
del obligado al pago sean o no conocidos por el Ayuntamiento, hasta alcanzar el
importe de la deuda pendiente, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las
costas producidas. El órgano de recaudación, teniendo como criterios los previstos en el
apartado 2 del artículo 169 de la Ley General Tributaria, podrá fijar el orden en que
deba extenderse el embargo.
2. En el supuesto de que los valores estuviesen depositados o anotados en una entidad
de crédito o especializada en la gestión de valores, la forma, medio, lugar y demás
circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo podrán ser
convenidas, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de
crédito o especializada. Asimismo, dicho convenio podrá recoger el orden por el que
debe cumplimentarse el embargo en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo
171 de la Ley General Tributaria.
3. En el mismo acto de presentación, la entidad deberá confirmar al órgano de
recaudación la concordancia o no de los valores conocidos por el Ayuntamiento con los
realmente depositados o anotados.
En caso de discordancia o de insuficiencia de los valores conocidos e identificados en la
diligencia para cubrir el importe total de la deuda, la entidad entregará en el mismo acto,
o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco días, relación de los
valores con los datos que permitan su valoración. El órgano de recaudación comunicará
a la entidad los valores que deben quedar definitivamente embargados y aquellos que
deben quedar liberados. En todo caso, los valores embargados se considerarán trabados
el día de la presentación de la diligencia de embargo.
4. El órgano de recaudación formulará orden de enajenación de aquellos valores que
resulten suficientes para cubrir el importe total de la deuda pendiente, incluidos
intereses de demora, recargo de apremio y costas, lo que se realizará a través de
mercado oficial en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de
buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá
deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario,
la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al órgano
de recaudación que transmitirá la orden al organismo rector para su cumplimiento.
El importe obtenido deberá ingresarse en las cuentas del Ayuntamiento hasta el límite
de lo debido. El sobrante, si existe, deberá ponerse a disposición de su propietario. El
órgano de recaudación notificará a la entidad gestora o depositaria la orden de
levantamiento del embargo sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no
hubiera resultado necesaria.
Si los valores no están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se
acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la gestión y adjudicación directa.
5. Cuando resulte más adecuado para la satisfacción de la deuda, el órgano de
recaudación podrá acordar, en lugar de la enajenación de los títulos, el embargo de los
dividendos, intereses, rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros sin necesidad
de esperar a su vencimiento.
Artículo 111. Embargo de otros créditos, efectos y derechos realizables en el
acto o a corto plazo.
1. Cuando se trate de otros créditos, efectos y derechos realizables en el acto o a corto
plazo distintos de los del artículo anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos, efectos y derechos sin garantía, se presentará la diligencia
de embargo a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de
que, a partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al
obligado al pago. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la
persona o entidad deudora del apremiado deberá ingresar en las cuentas del
Ayuntamiento el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará
afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el
crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en
el Tesoro su importe hasta el límite de la cantidad adeudada.
b) Si se trata de créditos garantizados, también deberá notificarse la diligencia de
embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en
garantía, que podrá depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el
crédito, si no se paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía.
2. Cuando se embarguen participaciones en sociedades en las que, según la legislación
aplicable, los socios tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, se
procederá a efectuar las notificaciones pertinentes a dichos socios y a la sociedad.
Artículo 112. Embargo de sueldos, salarios y pensiones.
1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se notificará al pagador. Éste quedará obligado a retener las
cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas con dicha
naturaleza, ingresando el importe detraído en las cuentas del Ayuntamiento hasta el
límite de la cantidad adeudada.
2. Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se
acumularán para deducir una sola vez la parte inembargable. La cantidad embargada
podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación. Si el
obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone
obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aun no devengadas, y existan
otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos
bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la
finalización de las retenciones.
Artículo 113. Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.
1. El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos se efectuará mediante
diligencia, que especificará las circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social completa del titular y, en su caso, del
poseedor de la finca embargada, número de identificación fiscal y cuantos datos
puedan contribuir a su identificación.
b) Si se trata de fincas rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término
municipal donde radique y situación según se nombre en la localidad, linderos,
superficie y cabida, e identificación registral y catastral, si constan.
c) Si se trata de fincas urbanas: localidad, calle y número, locales y pisos de que se
componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan.
d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la
responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y
costas, advirtiendo que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse
hasta que concluya la ejecución y a las costas de ésta.
f) Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro
de la Propiedad a favor del Estado o, en su caso, de la Entidad u Organismo
titular del crédito que motiva la ejecución.
2. El embargo se notificará al obligado al pago, a su cónyuge cuando los bienes
embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, a los condueños o
cotitulares y a los terceros titulares o poseedores si no se hubiese realizado con ellos las
actuaciones, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.
3. Si debiera practicarse deslinde, el órgano de recaudación podrá optar por el
nombramiento de un funcionario técnico adscrito al mismo o por la contratación de los
servicios de empresas especializadas. En ambos casos, la gestión encomendada se
realizará en el plazo de quince días.
Artículo 114. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo
de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.
1. La Administración solicitará que se practique anotación preventiva del embargo de
bienes inmuebles y derechos sobre los mismos en el Registro de la Propiedad que
corresponda.
2. A tal efecto, el órgano de recaudación expedirá mandamiento dirigido al Registrador
con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los
artículos siguientes, interesando, además, que se libre certificación de las cargas que
figuren en el Registro sobre cada finca, con expresión detallada de las mismas y de sus
titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su
domicilio.
A la vista de tal certificación, se comprobará se han efectuado todas las notificaciones
exigidas por la normativa, procediéndose en su defecto a practicarlas. En todo caso, se
notificará el embargo a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y
anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.
3. Si las liquidaciones apremiadas se refieren a tributos sin cuyo previo pago no puede
inscribirse en el Registro el acto o contrato que las ha determinado, al llegar el
procedimiento a la fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
a) Se propondrá al órgano competente el aplazamiento del pago de dichas
liquidaciones a los solos efectos de la inscripción de los bienes y anotación
preventiva de su embargo a favor de la Hacienda Pública. El acuerdo de
aplazamiento se hará constar en los documentos que hubiesen determinado la
liquidación del tributo y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción
en el Registro.
b) Dichos documentos y el mandamiento de embargo serán presentados al
Registrador de la Propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del
derecho del obligado al pago con la mención de que el pago de la liquidación
queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
c) Si la liquidación del tributo se practicó sobre documentos que no pudieran ser
objeto de inscripción por ser copias no auténticas de los originales o matrices, se
solicitará de los Notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos
documentos la expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo
de aplazamiento.
d) Cuando se produzca la enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido
se aplicará a solventar las liquidaciones y demás responsabilidades que
procedan, incluidos los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la
ejecución y a las costas de ésta. El documento acreditativo de dicha aplicación
será presentado en el Registro y producirá la cancelación del embargo y de las
notas de aplazamiento. En la escritura de venta se harán constar tales extremos.
Si se acuerda la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública o al ente público
acreedor, el documento acreditativo de la adjudicación producirá los mismos
efectos que los indicados en el apartado anterior.
Artículo 115. Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos.
Los mandamientos para la anotación preventiva de embargo contendrán:
Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando las personas a las que se ha notificado el embargo y el concepto por el que se les ha practicado dicha notificación. La competencia para certificar lo referido en el párrafo anterior la tiene el Jefe del Servicio de Gestión, Recaudación e Inspección.
Expresión del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados.
Nombre y apellidos o razón social, en su caso, del poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación.
El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
Que la anotación deberá hacerse a favor del Ayuntamiento.
Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en éste.
Artículo 116. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad.
1. Los mandamientos se presentarán por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los
Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al
asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de
haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse,
expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también
la forma y medio de subsanarlos si fueren subsanables. El tercer ejemplar del
mandamiento quedará en poder del Registro.
2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por
cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro especial
correspondiente, y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
3. La presentación de los mandamientos al Registro podrá efectuarse por fax o por
medios telemáticos.
4. Cuando lo exijan las actuaciones del procedimiento de apremio se presentará
mandamiento solicitando la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 117. Incidencias en las anotaciones.
1. En el caso de que los Registradores de la Propiedad devuelvan el mandamiento
manifestando haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá a
subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior.
2. Con el fin de evitar la caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables
establecida en la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación competente solicitará
la prórroga que la misma autoriza, en caso necesario.
3. Si la causa de la denegación consiste en que los bienes se hallan inscritos a nombre
de tercero y se trata de un caso de hipoteca legal tácita o de adquisición de bienes
afectos al pago de tributos, se le requerirá para que pague el débito sin recargo alguno,
en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, y,
si no lo hiciere, se dictará providencia de apremio contra el tercero, siguiendo luego
contra éste el procedimiento.
4. En caso de disconformidad con la decisión del Registrador, se pasarán las actuaciones
a la Asesoría Jurídica a efectos de la interposición, si procede, de recurso contra la
calificación registral.
Artículo 118. Contestaciones de los Registradores.
1. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán
las certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos
establecidos en la legislación hipotecaria.
Al expediente de apremio quedarán unidas la contestación del Registrador de la
Propiedad al mandamiento de anotación preventiva de embargo y la certificación
relativa a las cargas y gravámenes que afecten a los inmuebles.
2. El Ayuntamiento podrá ejercitar las acciones civiles que la Ley autoriza para obtener
la indemnización de daños y perjuicios a que pudiera dar lugar la dilación de los
Registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este Reglamento.
3. Las dilaciones reiteradas que entorpezcan el procedimiento recaudatorio serán
trasladadas a la Dirección General de los Registros y del Notariado a los efectos que
procedan.
Artículo 119. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.
1. Cuando se embarguen intereses, rentas y frutos del obligado al pago que se
materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al obligado al
pago y a la persona o entidad pagadora, que deberá retenerlos e ingresarlos en las
cuentas del Ayuntamiento hasta cubrir la cantidad adeudada.
2. Cuando los frutos o rentas a embargar sean los correspondientes a los derechos de
explotación de una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual, aquéllos se
considerarán salarios según lo que establece dicha Ley y el embargo se realizará de
acuerdo con lo dispuesto para el embargo de sueldos, salarios y pensiones.
3. Si lo embargado fuesen frutos o rentas obtenidos por empresas o actividades
comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un administrador o interventor que
actuará según se establece en el apartado 5 del artículo 170 de la Ley General
Tributaria.
Si existiese ya intervención o administración judicial, por hallarse el obligado al pago
en situación concursal, o por otra causa, podrá recaer la designación de administrador en
el mismo interventor o administrador judicial si acepta el cargo y no existen razones
fundadas para designar a otra persona para tal cometido.
4. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de
las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales
deberán ingresarse en las cuentas del Ayuntamiento una vez ocurrido el mismo.
Artículo 120. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales.
1. El embargo de establecimientos mercantiles e industriales se iniciará personándose el
órgano de recaudación competente en los establecimientos o en el domicilio de la
persona o entidad a que pertenezcan.
2. De la actuación de embargo, sea positiva o negativa, se extenderá la correspondiente
diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos
existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se embargan.
3. El embargo comprenderá, si los hubiere, los siguientes bienes y derechos:
a) Derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local del negocio, si éste
fuese arrendado, y las instalaciones.
b) Derechos de propiedad intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción
trabajo.
d) Mercaderías y materias primas.
e) Posibles indemnizaciones.
4. La diligencia se notificará al obligado al pago, si éste no hubiese estado presente en el
acto, y al cónyuge, si el establecimiento tuviera carácter de bien ganancial.
Asimismo, si el inmueble estuviese arrendado, se notificará la diligencia de embargo al
arrendador.
5. Se efectuará anotación preventiva del embargo en el Registro de Bienes Muebles,
para lo que el órgano de recaudación competente expedirá el correspondiente
mandamiento.
6. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las
medidas siguientes:
a) El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
b) Cuando se aprecie que la continuidad de las personas que ejercen la actividad
pudiera perjudicar la solvencia del obligado al pago, el órgano de recaudación,
previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad,
podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de administrador o
que intervenga en la gestión del negocio, fiscalizando previamente a su
ejecución los actos que se concreten en el acuerdo administrativo.
7. La enajenación de los establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo
por el procedimiento establecido para la enajenación de los bienes embargados.
Artículo 121. Embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería,
antigüedades y otros objetos de valor histórico o artístico.
1. El embargo de metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y
otros objetos de valor histórico o artístico, se realizará por el órgano de recaudación,
detallándolos mediante diligencia y adoptando las precauciones necesarias para impedir
su sustitución o levantamiento por medio de precintos o en la forma más conveniente.
Se procederá a su depósito de acuerdo con las normas sobre depósito de los bienes
embargados.
Artículo 122. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes.
1. El embargo de los restantes bienes muebles y semovientes se llevará a efecto
personándose el órgano de recaudación competente en el domicilio del obligado al pago
o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes.
2. De la actuación de embargo, sea positiva o negativa, se extenderá la correspondiente
diligencia del acto del embargo, sea positivo o negativo. Si el obligado al pago no
estuviese presente en el acto de embargo se practicará la oportuna notificación. Si no se
depositan los bienes de forma inmediata, se procederá al precintado u otras medidas de
aseguramiento que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a bienes inscribibles en el Registro de Bienes
Muebles, el órgano de recaudación expedirá seguidamente mandamiento de embargo
para su anotación preventiva en el Registro de la localidad correspondiente. Estos
mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora.
4. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u
otros vehículos se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese
posible aprehender el bien, se notificará el embargo al apremiado requiriéndole para que
en un plazo de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación
competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza el bien
podrá procederse al embargo de otros bienes pero se dará orden a las autoridades que
tengan a su cargo la vigilancia de la circulación y a las demás que proceda, para la
captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen y para que
impidan cualquier actuación en perjuicio de los derechos de la Hacienda Local.
5. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se
tendrán en cuenta las disposiciones de su normativa reguladora.
Artículo 123. Embargo de créditos, efectos, valores y derechos realizables a
largo plazo.
1. Para el embargo de créditos, derechos y valores realizables a largo plazo, se seguirá el
procedimiento establecido para el embargo de valores y créditos realizables a corto
plazo.
2. En los términos de los apartados 8 y 10 del artículo 8 del Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Planes y Fondos de Pensiones, será embargable el derecho a las prestaciones del
partícipe en un plan de pensiones pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el
derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración previstos en dicha norma.
Las entidades gestoras y depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo
que darán traslado al órgano de recaudación en el plazo de diez días. En caso de que
existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del órgano de recaudación en
dicha comunicación, debiendo especificar los extremos de la misma.
En caso de que se produzca la movilización de los derechos consolidados a otro plan, la
entidad gestora deberá comunicarlo al Ayuntamiento, ante el que deberá acreditar, a los
efectos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria, la
comunicación del embargo a las entidades gestora y depositaria del plan de destino.
Subsección 3ª. Normas sobre depósito de los bienes embargados.
Artículo 124. Depósito de bienes embargados.
1. El Tesorero Municipal designará, en su caso, el lugar en que los bienes embargados deban ser depositados hasta su realización, siguiendo los criterios que se fijan en este artículo.
2. Los bienes que al ser embargados se encuentren en entidades de depósito u otras que, a juicio de los órganos de recaudación, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia, seguirán depositados en las mismas a disposición de dichos órganos.
3. Los demás bienes se depositarán, según mejor proceda, a juicio del Tesorero Municipal:
En locales del Ayuntamiento cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos bienes.
En locales de otros entes públicos dedicados a depósito o que reúnan condiciones para ello, incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.
En locales de empresas dedicadas habitualmente a depósito.
En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del obligado al pago, que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
Excepcionalmente, en los recintos o locales del obligado al pago cuando así se considere oportuno o cuando se trate de bienes de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario citados en esta Ordenanza.
4. En los casos c) y d) del apartado 3, las relaciones entre el Ayuntamiento y el depositario se regirán por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los aspectos no previstos en esta Subsección.
Artículo 125. Funciones del depositario.
1. El depositario está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados y a
devolverlos cuando sea requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá
actuar con la diligencia debida.
Cuando las funciones del depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia,
conservación y devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán
autorización del órgano de recaudación.
2. Cuando en los supuestos de embargo de establecimientos mercantiles e industriales y
de intereses, frutos y rentas de toda especie se hubiera nombrado un depositario o
administrador, sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán
las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas del
Ayuntamiento las cantidades resultantes.
En el nombramiento se fijará la clase y cuantía de las operaciones que requerirán
autorización del órgano de recaudación.
Artículo 126. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
1. El depositario, salvo en los casos en que lo sea el propio obligado al pago, tiene
derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de
los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén incluidos en
dicha retribución.
2. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso,
como administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por el
órgano de recaudación y cumplir las medidas que sean acordadas por los mismos para la
mejor administración y conservación de los bienes.
3. El depositario que incumpla las obligaciones que le incumben como tal podrá ser
responsable solidario de la deuda en los términos establecidos en el apartado 2 del
artículo 42 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que le corresponda.
Subsección 4ª. Enajenación de los bienes embargados.
Artículo 127. Valoración y fijación del tipo.
1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados a precios de
mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
2. Cuando, a juicio de dichos órganos, se requieran especiales conocimientos, la
valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o por
servicios externos especializados.
3. La valoración será notificada al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá
presentar valoración contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de quince
días, que podrá ampliarse por el órgano de recaudación competente en caso necesario.
Si la diferencia entre ambas, considerando la suma de los valores asignados por cada
una a la totalidad de los bienes, no excede del 20 por 100 de la menor, se estimará como
valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por
ambas partes excede del 20 por 100, se convocará al obligado al pago para dirimir las
diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del
valor acordado, que será el aplicable.
4. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación solicitará nueva
valoración por perito adecuado, designado, en su caso, por asociaciones profesionales o
mercantiles, en plazo no superior a quince días.
Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas
anteriormente y será la definitivamente aplicable.
5. El órgano de recaudación mantendrá un fichero actualizado de expertos en valoración
de los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.
6. Tratándose de bienes o derechos inscribibles, el órgano de recaudación se dirigirá al
Registro correspondiente para que, a costa de los deudores, libre certificación sobre la
titularidad del dominio y demás derechos reales sobre el bien o derecho gravado, así
como sobre los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien o derecho.
También se incluirá en dicha certificación relación completa de las cargas inscritas que
lo graven o, en caso de no existir, declaración de que se halla libre de cargas.
El Registrador hará constar por nota marginal la expedición de dicha certificación,
expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
En virtud de la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, se investigará si las
cargas anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su
inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación podrá dirigirse a los
titulares de los créditos anteriores que sean preferentes, para que informen sobre la
subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
Los acreedores a los que se reclame la información anterior deberán indicar con la
mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa, y en caso
de subsistir, la cantidad que resta pendiente de pago, la fecha de vencimiento y los
plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no
pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la
que asciendan por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se expresará la
cantidad pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en la que se
produzca la información, así como los intereses moratorios que se devenguen por cada
día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la previsión para costas.
7. El tipo para la subasta será, como mínimo, el siguiente:
a) Si no existen cargas o gravámenes, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes embargados existen cargas o gravámenes de carácter real
anteriores:
- Si las cargas o gravámenes no exceden de la valoración del bien, la
diferencia entre dicha valoración y el valor actual de las cargas o
gravámenes anteriores al derecho anotado.
- Si las cargas o gravámenes exceden de la valoración del bien, el tipo será el
importe de los débitos y costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la
valoración del bien, si lo supera.
Las cargas y gravámenes anteriores quedarán subsistentes sin aplicar a su
extinción el precio del remate.
8. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas preferentes son simuladas
y su importe pudiera impedir o dificultar la efectividad del débito, se remitirán las
actuaciones a la Asesoría Jurídica para que informe sobre las medidas que procedan,
incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás
que puedan ser embargados.
Artículo 128. Títulos de propiedad.
1. Si al ser notificado el embargo los obligados al pago no hubiesen facilitado los títulos
de propiedad de los bienes inmuebles, créditos hipotecarios o derechos reales
embargados, el órgano de recaudación, al tiempo de fijar el tipo para la subasta, les
requerirá para que los aporten en el término de tres días si residen en la propia localidad
y en el de quince si residen fuera de la misma.
2. Cuando no existan títulos de dominio inscritos, ni los obligados al pago los
presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los
medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a cabo la
concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, incumbiéndoles instar el
procedimiento que corresponda, sin que el Ayuntamiento contraiga otra obligación a
este respecto que la de otorgar, si el obligado al pago no lo hace, la escritura de venta.
Artículo 129. Formación de lotes y orden para su enajenación.
1. Los bienes trabados podrán ser distribuidos en lotes, integrando en cada uno de éstos
los que sean de análoga naturaleza, atendiendo a sus características y al
aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Igualmente podrán formarse lotes, aunque no se trate de bienes de naturaleza análoga,
cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia
de licitadores.
3. Podrá formarse un solo lote con aquellos bienes embargados que estén gravados con
una misma hipoteca u otra carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de
enajenar derechos sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varios deudores.
4. Una vez efectuada la valoración y la formación de lotes, se procederá a la
enajenación de bienes de un mismo obligado al pago, observándose el orden establecido
para el embargo en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 169 de la Ley General
Tributaria. La aparición posterior de otros bienes no afectará a la validez de las
enajenaciones ya realizadas, aunque se trate de bienes preferentes en el orden de
embargo.
Artículo 130. Formas de enajenación.
1. Salvo en los casos expresamente regulados en esta ordenanza, la enajenación de los
bienes embargados se llevará a efecto mediante subasta pública, concurso o
adjudicación directa, según se establezca.
2. El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta
pública, que procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de
enajenación.
3. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes
embargados a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se
aprueben por el órgano competente.
4. Se podrán instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas
de entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con la propias
entidades, que tengan por objeto su participación en los procedimientos de enajenación
de bienes que se realicen en el procedimiento de apremio.
Artículo 131. Providencia, notificación y anuncio de la subasta.
1. El Tesorero Municipal acordará la enajenación mediante subasta de los bienes embargados que estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las costas del procedimiento, evitando en lo posible la venta de los de valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que posteriormente se autorice la enajenación de los que sean precisos. Para ello, y siguiendo dicho criterio, decretará la venta en subasta pública de los bienes embargados.
La providencia de subasta es el acto administrativo en virtud del cual se acuerda la enajenación de determinados bienes embargados del deudor y sirve de inicio al trámite de la subasta. El acuerdo de enajenación deberá contener los datos identificativos del deudor, de los bienes a subastar, y señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el tipo para licitar. En su caso, contemplará la posibilidad de participar en la subasta por vía telemática.
Cuando por motivos de oportunidad así lo decida el órgano de recaudación, la subasta podrá celebrarse fuera de su ámbito territorial.
2. El acuerdo de enajenación será notificada al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes gananciales y, en todo caso, si se trata de la vivienda habitual de la familia, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente Registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda Pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
En la notificación se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados pagando los débitos y costas del procedimiento.
3. La subasta se anunciará en las oficinas del órgano de recaudación.
Cuando el valor de los bienes supere la cuantía de 6.000 euros se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia. El órgano de recaudación podrá también acordar la publicación en medios de comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas y en cualquier otro medio adecuado al efecto, y, tratándose de bienes inmuebles, en el Boletín Oficial correspondiente al lugar donde radiquen los mismos.
4. En el anuncio de subasta se hará constar:
Si así se ha acordado, la posibilidad de participar en la subasta por vía telemática.
Día, hora y lugar en que ha de celebrarse la subasta.
Descripción de los bienes o lotes, tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, local o locales donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.
Cuando se trate de bienes inscribibles en Registros públicos, se establecerá en dichos anuncios que los licitadores deberán conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, no teniendo derecho a exigir otros; que de no estar inscritos los bienes en el Registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el Título VI de la Ley Hipotecaria para llevar a acabo la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica.
Indicación expresa de que en el tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la transmisión de dichos bienes.
Obligación de constituir ante la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20 por ciento del tipo de subasta. La Mesa de subasta, de forma motivada podrá reducir este depósito hasta un mínimo del 10 por ciento. Asimismo, se advertirá que si los adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirán por los mayores perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.
El depósito deberá constituirse mediante cheque bancario, talón conformado a favor del Ayuntamiento, por vía telemática a través de las entidades colaboradoras adheridas o por cualquier medio que se habilite al efecto.
Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se efectúa el pago de la deuda, intereses y costas del procedimiento.
Expresión de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
Obligación del adjudicatario de entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los quince días siguientes la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su caso, se advertirá que la Mesa de subasta podrá autorizar que el pago pueda efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento del documento público de venta, así como la posibilidad de que tal autorización esté condicionada a que se constituya un depósito adicional, si así lo acuerda la Mesa.
Admisión de ofertas en sobre cerrado o pujas automáticas por vía telemática. En tal caso se hará constar que la Mesa de Subasta sustituirá a los licitadores, pujando por ellos en la forma prevista al efecto.
Posibilidad de realizar una segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no hayan sido adjudicados en la subasta.
Cuando la subasta se realice a través de empresas o profesionales especializados, se hará constar dicha circunstancia y las especialidades de la misma.
Cualquier otra circunstancia, cláusula o condición que deba aplicarse en la subasta, así como todas aquellas condiciones relevantes que pudieran establecerse para el trámite de adjudicación directa.
5. Realizada la notificación y el anuncio de la subasta, para la celebración de ésta transcurrirán quince días como mínimo.
Artículo 132. Licitadores.
1. Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por sí o por medio de representante, todas las personas que tengan capacidad de obrar con arreglo a derecho, no tengan impedimento o restricción legal y se identifiquen adecuadamente y con documento que justifique, en su caso, la representación que ostenten.
Si se trata de un licitador interesado en participar por medios telemáticos deberá cumplir de forma adicional los requisitos técnicos exigidos para efectuar dichas comunicaciones telemáticas con el Ayuntamiento.
2. Todo licitador, para ser admitido como tal, constituirá un depósito a favor del Ayuntamiento de, al menos, la cantidad establecida en el anuncio de subasta.
Cuando el licitador no resulte adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar dicho depósito al de otros bienes o lotes sucesivos por los que desee pujar.
3. Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en el Registro general de la oficina donde tenga su sede el órgano de recaudación donde tenga lugar la subasta y deberán ir acompañadas del depósito.
Las ofertas que se presenten por medios telemáticos habrán de ajustarse a las disposiciones que se dicten para regular dicha vía de participación.
4. Cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se refiere el artículo 100.5 del Reglamento General de Recaudación, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
Artículo 133. Desarrollo de la subasta.
1. La subasta se celebrará en el lugar designado en el acuerdo de enajenación.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, el Secretario y uno o más vocales, designados entre empleados públicos.
3. Una vez constituida la Mesa, dará comienzo el acto con la lectura de las relaciones de bienes o lotes y de las demás condiciones que deban aplicarse en la subasta. A continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito.
Asimismo, se procederá a la apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos de comprobar los requisitos para licitar.
4. Realizado el trámite anterior, el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas por escrito, con indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo con sujeción a los tramos fijados.
En caso de existencia de ofertas en sobre cerrado o por puja automática se procederá respecto de ellas como sigue:
La Mesa sustituirá a los licitadores en la forma prevista al efecto, pujando por ellos sin sobrepasar el límite máximo fijado en cada oferta.
Si hay más de una oferta en sobre cerrado o por puja automática, podrá comenzar la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquéllas.
Si una postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inmediato inferior.
Los licitadores en sobre cerrado o por puja automática podrán participar personalmente en la licitación con posturas superiores a las inicialmente presentadas.
En caso de que coincidan en la mejor postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado y con puja automática, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar. Si concurren en la postura con una presentada presencialmente o por vía telemática se dará preferencia a la presentada en sobre cerrado o con puja automática.
Sin interrupción y de forma sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, guardando siempre el orden ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La subasta se dará por terminada cuando con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos exigibles al obligado al pago.
Cuando en la licitación no se hubiese cubierto la deuda y queden bienes sin adjudicar, la Mesa acordará y anunciará la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde ese momento.
Sin embargo, después de la celebración de la primera licitación y antes del trámite de adjudicación directa, la Mesa podrá acordar la celebración de una segunda licitación, previa deliberación sobre la conveniencia de la misma.
Si se acuerda la procedencia de celebrar una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por 100 del tipo de subasta en primera licitación.
A tal fin se abrirá un periodo de media hora para que los que deseen licitar constituyan los nuevos depósitos en relación con el nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser enajenados, sirviendo al efecto los depósitos efectuados anteriormente. La segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera, pasando los bienes no adjudicados al trámite de adjudicación directa.
5. En el caso de que se hayan subastado participaciones en sociedades en las que, según la legislación aplicable, los interesados tengan derecho de adquisición preferente de las mismas, acordada la adjudicación, se comunicará a dichos interesados y a la sociedad. La adjudicación definitiva quedará en suspenso durante el plazo en el que, según la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho.
6. Terminada la subasta, se levantará acta por el Secretario de la Mesa, y la Mesa procederá a:
Devolver los depósitos que se hubieren constituido, conservando los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate.
Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los quince días siguientes o al tiempo del otorgamiento del documento público de venta si así se hubiese previsto, perderán el importe del depósito y quedarán obligados a resarcir al Ayuntamiento los mayores perjuicios que origine la falta de pago. No obstante, tratándose de bienes inmuebles para los que el precio de remate a satisfacer, una vez descontado el importe del depósito que se constituyó al efecto, exceda de la cifra que se determine por el órgano competente, la Mesa de subasta podrá autorizar que el pago de la cantidad restante pueda efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento del documento público de venta. Esta autorización podrá quedar condicionada por decisión de la Mesa de subasta a la constitución de un depósito adicional que no exceda de la cuantía del depósito de garantía constituido para poder licitar en la subasta. El citado depósito adicional deberá quedar constituido en el plazo improrrogable de los diez días siguientes. La decisión que se adopte relativa a esta autorización se considera un acto de trámite, por lo que no será susceptible de reclamación o recurso alguno.
En caso de impago, el importe del depósito se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que podrá incurrir por los mayores perjuicios que origine la falta de pago del precio de remate.
En caso de impago del precio de remate por el adjudicatario, y siempre que la diferencia con el importe de la segunda oferta más elevada no excediera de dos tramos de licitación, la Mesa podrá acordar la adjudicación automática al licitador que hubiera realizado la segunda oferta, si la mantiene, o bien iniciar el trámite de adjudicación directa.
Instar a los rematantes que hubiesen ejercitado la opción prevista en el apartado 4. del artículo anterior a que, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la adjudicación, comuniquen la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago en el párrafo b) anterior.
Entregar a los adjudicatarios, salvo en el supuesto en que hayan optado por el otorgamiento de escritura pública de venta, certificación del acta de adjudicación de los bienes, expedida por el Secretario Municipal, y en la que habrá de constar, además de la trascripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la acreditación de que se ha efectuado el pago del remate y de que se han observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio.
La citada certificación constituye un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre del Ayuntamiento de Adeje. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.
Practicar la liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si éste no lo recibe se consignará a su disposición en la Caja General de Depósitos en el plazo de diez días desde el pago del precio de remate.
Igualmente se depositará el sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la Hacienda Pública.
7. Cuando, efectuada la subasta, no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, quedará abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime oportuno con el límite máximo de seis meses.
Artículo 134. Subastas a través de empresas o profesionales especializados.
1. El órgano de recaudación podrá encargar la ejecución material de las subastas a
empresas o profesionales especializados.
2. Será aplicable en tales casos lo dispuesto para las subastas en esta Sección, con las
particularidades siguientes:
a) No será necesaria la constitución de depósito previo para concurrir a la
licitación.
b) El desarrollo de la licitación se realizará conforme a las prácticas habituales de
este tipo de actos.
c) La Mesa estará representada en el acto de licitación por uno de sus componentes,
que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de la
misma.
d) Cuando el obligado al pago decida pagar en el acto de la subasta la deuda,
incluidos el recargo, intereses y costas, el representante de la Mesa suspenderá la
licitación de los bienes correspondientes.
3. El representante de la Mesa extenderá documento público que sustituirá al acta de la
subasta en el que practicará liquidación, que comprenderá el producto obtenido, la
retribución del servicio y el líquido a ingresar por la empresa o profesional. A tal efecto,
la retribución se considerará costa del procedimiento.
El importe líquido deberá ser ingresado por la empresa o profesional especializado en la
caja del órgano de recaudación en el plazo de quince días.
Artículo 135. Venta mediante gestión y adjudicación directa.
1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de realizada la subasta, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de
urgencia, justificadas en el expediente.
c) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por
razones justificadas en el expediente.
2. Tratándose de bienes perecederos, con carácter previo a la celebración del acto, el
órgano competente podrá dictar un acuerdo autorizando efectuar la adjudicación,
estableciendo los límites y condiciones de la misma.
3. El órgano de recaudación procederá en el plazo máximo de seis meses a realizar las
gestiones conducentes a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones
económicas, valiéndose de los medios que considere más ágiles y efectivos, pudiéndose
acordar la participación por vía telemática. Asimismo el órgano de recaudación
competente podrá exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime
adecuada.
4. El precio mínimo de adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso o de subasta con una sola
licitación, el tipo de la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido objeto de subasta con dos licitaciones no existirá
precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan sido objeto de subasta, se valorarán con referencia a
precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas
no alcanzan el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.
5. En caso de que existan uno o varios posibles adjudicatarios, se formulará propuesta
razonada de la que resulte más conveniente por el órgano de recaudación.
6. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso a) del apartado 1, y por
resolución del órgano de recaudación en los demás casos.
7. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el
importe procedente y se justifique el pago, la exención o la no sujeción, en su caso, de
los tributos que gravan la transmisión de los bienes.
8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por
subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no
satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del
depósito que, en su caso hubiere constituido, a la cancelación de las deudas objeto del
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrirá por los mayores
perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
9. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a
cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada
antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos al Ayuntamiento.
Subsección 5ª. Adjudicación de bienes o derechos al Ayuntamiento.
Artículo 136. Competencia.
Será competente para adjudicar bienes o derechos al Ayuntamiento, en pago de deudas
no cubiertas en el curso del procedimiento de apremio, el Alcalde.
Artículo 137. Adjudicación de bienes y derechos.
1. Cuando en el procedimiento de enajenación no se hubieren adjudicado alguno o
algunos de los bienes embargados, el Presidente de la Mesa, si estima que pudiera tener
alguna utilidad, propondrá al Alcalde su adjudicación al Ayuntamiento en pago de las
deudas no cubiertas.
2. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun
teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser
adjudicados según el artículo 172 de la Ley General Tributaria, el órgano de
recaudación propondrá la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan
circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para el
Ayuntamiento.
Previo al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe a la Asesoría Jurídica
cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.
Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano de recaudación consultará a los
servicios competentes del Ayuntamiento sobre la conveniencia de dicha adjudicación.
En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión
razonada al respecto.
Si en el plazo de tres meses no contesta o la contestación es denegatoria, no se
propondrá la adjudicación.
En caso de contestación afirmativa, el órgano de recaudación propondrá al Alcalde la
adjudicación.
3. Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar al
Ayuntamiento, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida
en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquélla y consultado, en su caso,
el posible órgano o Entidad que pudiera utilizar dichos bienes.
Artículo 138. Inscripción y cancelación de cargas no preferentes.
1. Los bienes inmuebles adjudicados al Ayuntamiento serán inscritos en el Registro de
la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación, en la que
se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha
inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento
Hipotecario.
2. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con
relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla
2.ª, del Reglamento citado.
Subsección 6ª. Actuaciones posteriores a la enajenación.
Artículo 139. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes.
1. El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente a la Secretaría Municipal para que emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El órgano de recaudación dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
2. Una vez devuelto el expediente por la Secretaría Municipal, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación directa a los obligados tributarios o a sus representantes si los tuviesen, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el Alcalde en nombre de los obligados tributarios y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento.
3. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario.
Artículo 140. Levantamiento de embargo.
1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de
recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega
al obligado al pago.
2. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación al
Ayuntamiento, restaran bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al
obligado al pago, salvo que manifestase su negativa expresa a recibir dichos bienes, en
cuyo caso quedarán a libre disposición del Ayuntamiento.
En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al
depositario o prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.
Sección 3ª. COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Artículo 141. Costas del procedimiento: enumeración.
1. Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los gastos que se
originen durante el mismo. Estas costas serán exigidas al obligado al pago.
2. Están comprendidos en el concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:
a) Los honorarios de empresas o profesionales ajenos a la Administración que
intervengan en valoraciones, deslindes y enajenación de los bienes embargados.
b) Los honorarios de los Registradores y demás gastos que deban abonarse por las
actuaciones en los Registros públicos.
c) Los que deban abonarse por depósito y administración de los bienes
embargados.
d) Los pagos realizados a acreedores preferentes.
e) Los demás gastos que exija y requiera la propia ejecución.
3. No podrán incluirse como costas los gastos ordinarios de los órganos de la
Administración.
Artículo 142. Honorarios y gastos de depósito y administración.
1. Las empresas o profesionales devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que
oficialmente tengan establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el
contrato celebrado con el Ayuntamiento.
El pago de estos servicios se realizará una vez que hayan sido prestados y previa la
conformidad del órgano de recaudación, de acuerdo con las normas sobre procedimiento
de gastos y pagos públicos.
2. Los gastos que se ocasionen por actuaciones de los Registros públicos serán los
establecidos en la normativa vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar
información a los órganos de recaudación tendrán carácter gratuito.
Los Registradores o encargados de los Registros expedirán factura de los gastos que
procedan y los consignarán en los mandamientos o demás documentos que les sean
presentados o que expidan relacionados con los bienes embargados.
El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes
o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable el pago se efectuará
una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este
fin.
3. Tendrán la consideración de gastos originados por los depósitos de bienes
embargados los siguientes:
a) La retribución a los depositarios, si la hubiere.
b) Cuando no estén incluidos en la retribución citada en el apartado anterior, los de
transporte, embalaje o acondicionamiento, almacenaje, mantenimiento y
conservación.
c) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarios para
la gestión de los bienes depositados.
El pago de estos servicios se realizará una vez prestados, de acuerdo con las normas
sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
4. Tendrán la consideración de costas del procedimiento los importes que el órgano de
recaudación competente haya satisfecho como alquiler de negocio, en aquellos casos en
que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de negocio haya sido
embargado.
Artículo 143. Liquidación de costas.
1. En la liquidación definitiva de cada expediente de apremio se incluirán las costas
correspondientes al mismo.
2. Las costas que afecten a varios obligados y no puedan imputarse a cada uno
individualmente se distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.
3. Ninguna partida de costas podrá ser exigida al obligado al pago si el expediente no
incluye los recibos, facturas o minutas de honorarios que la acrediten.
4. Al entregar al obligado el correspondiente justificante de pago, se hará constar en
éste, o por separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los
conceptos a que correspondan.
5. Procederá la devolución de las costas satisfechas en los casos de anulación de la
liquidación o del procedimiento de apremio en que se hayan causado.
6. Cuando, ultimado un procedimiento administrativo de apremio y practicada
liquidación, las cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas,
la parte restante será a cargo del Ayuntamiento.
Sección 4ª. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Artículo 144. Terminación del expediente de apremio.
1. Cuando en el procedimiento de apremio resultasen solventados los débitos
perseguidos y las costas, se declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que
quedará ultimado.
2. Cuando el importe obtenido fuere insuficiente, se aplicará en primer lugar a las costas
y seguidamente se practicará liquidación de la parte del débito solventada y no
solventada. Por la parte no solventada se actuará de acuerdo con lo dispuesto para los
créditos incobrables.
3. Cuando en el caso anterior el expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el
importe obtenido a las costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:
a) En primer lugar se aplicarán las cantidades obtenidas que estén afectadas
singularmente al pago de deudas determinadas, sea por garantía, derecho real u
otras de igual significación.
b) Aplicadas las anteriores, se tendrán en cuenta las preferencias genéricas
establecidas a favor de determinadas clases de créditos en la Ley General
Tributaria y Presupuestaria, así como en otras leyes aplicables.
c) Realizadas las aplicaciones anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden
de antigüedad de los créditos, determinado por la fecha de vencimiento del
período voluntario.
Sección 5ª. TERCERÍAS.
Artículo 145. Carácter.
1. La reclamación en vía administrativa será requisito previo para el ejercicio de la
acción de tercería ante los Juzgados y Tribunales civiles. Dicha reclamación se tramitará
y resolverá por las normas contenidas en esta Sección.
2. La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o
en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al que es
objeto del expediente de apremio.
3. No podrá ser calificada como reclamación de tercería la formulada por el deudor.
Artículo 146. Competencia.
La competencia para la resolución de las tercerías corresponde al Alcalde.
Artículo 147. Forma, plazos y efectos de la interposición.
1. La reclamación de tercería se formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el tercerista funde su derecho y copia de los mismos si desea que aquellos le sean devueltos, previo cotejo. El escrito se dirigirá al titular del órgano que esté tramitando el procedimiento de apremio.
Si el tercerista no acompaña los documentos originales en los que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el órgano competente para la tramitación le requerirá para que subsane su falta, para lo que dispondrá de un plazo de diez días, con la advertencia expresa de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.
Recibida la documentación o, en su caso subsanados los defectos observados en la presentada, se dictará, si procede, acuerdo de admisión a trámite que será notificado al tercerista y al obligado al pago. Dicho acuerdo deberá ser dictado en el plazo máximo de 15 días desde que se reciba la reclamación o se entiendan subsanados los defectos.
2. No será admitida la tercería de dominio después de otorgado el documento público de venta, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago al Ayuntamiento.
La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de los mismos conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
El acuerdo de inadmisión deberá ser notificado al tercerista y al obligado al pago. Contra dicho acuerdo no procederá recurso o reclamación en vía administrativa.
3. Recibido el escrito, se unirá al expediente de apremio, se calificará la tercería como de dominio o mejor derecho y de haberse presentado en tiempo y forma, se suspenderá o proseguirá el procedimiento sobre los bienes o derechos controvertidos, según lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 165 de la Ley General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo.
4. Si la tercería fuese de dominio, una vez admitida, se producirán los siguientes efectos:
Se adoptarán las medidas de aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes. Entre otras, podrá practicarse anotación de embargo en los registros correspondientes o realizarse el depósito de los bienes. Una vez adoptadas tales medidas, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos objeto de la tercería.
Si los bienes consisten en dinero, en efectivo o en cuentas, se consignará su importe en la Caja General de Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida éste.
Si los bienes o derechos no pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso de demora, el órgano de recaudación podrá acordar su enajenación de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza, consignándose en este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación de tercería.
El procedimiento seguirá con respecto a los demás bienes y derechos del obligado al pago que no hayan sido objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre bienes y derechos controvertidos, sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante, procediéndose al archivo de la reclamación de tercería planteada.
5. Si la tercería fuera de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento de apremio hasta la realización de los bienes o derechos, consignándose el importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería. No obstante, podrá suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe que pudiera obtenerse en la misma de no mediar tal suspensión, incluidos los costes de realización, a satisfacción del órgano competente para la tramitación de la tercería y a resultas de la resolución de ésta, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación.
Igualmente, si los bienes consistieren en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse por el mismo órgano la consignación de su importe en la Caja General de Depósitos o su retención en cuentas a disposición del órgano de recaudación, según decida aquél.
Artículo 148. Tramitación y resolución.
1. En el plazo de 15 días desde la admisión de la tercería presentada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, el escrito se remitirá, junto con la documentación
aportada y el expediente de apremio, al órgano competente para su resolución.
El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los
antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios. Igualmente, podrá
solicitar informe a la Asesoría Jurídica, que deberá emitirlo en el plazo de 15 días. La
solicitud de informe irá acompañada de todos los documentos del expediente de
apremio que puedan tener trascendencia para la resolución de la tercería.
2. La reclamación de tercería se resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar
desde el día en que se entienda admitida mediante la aportación de la documentación en
la que fundamente su derecho el tercerista, en los términos previstos en el artículo
anterior.
Si dentro del plazo de tres meses no se notificase la resolución, la reclamación podrá
considerarse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando recaiga resolución
expresa, la acción ante los Juzgados o Tribunales civiles deberá promoverse dentro del
plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Si transcurridos diez días desde la finalización del plazo últimamente señalado, no se
justificara documentalmente ante el órgano administrativo competente para tramitar la
reclamación de tercería la interposición de la demanda judicial, se proseguirán los
trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso.
El Servicio Jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los Juzgados o
Tribunales civiles comunicará a los órganos que tramiten los procedimientos de apremio
las resoluciones judiciales firmes o definitivas que recaigan en aquellos procesos.
Artículo 149. Efectos de la estimación de la reclamación.
1. Si la tercería fuera de dominio, la estimación de la reclamación determinará el
levantamiento del embargo trabado sobre los bienes o derechos objeto de la misma,
salvo en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no
haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en caso
de demora, en cuyo caso le será entregado al reclamante el producto obtenido en aquella
con la oportuna liquidación del interés legal a su favor.
2. Si la tercería fuera de mejor derecho, la estimación de la reclamación determinará la
entrega al reclamante del producto obtenido en la ejecución, una vez deducidos los
costes necesarios para su realización en el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 150. Tercerías a favor del Ayuntamiento.
Cuando al efectuarse el embargo de bienes resulte que éstos ya están embargados a
resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo se dará cuenta al
órgano competente con el detalle necesario para que éste lo comunique a la Asesoría
Jurídica a fin de que, si se estima procedente, se ejerciten las acciones pertinentes en
defensa del mejor derecho del Ayuntamiento.
Sección 6ª. PERSONACIÓN DEL AYUNTAMIENTO EN OTROS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN.
Artículo 151. Personación del Ayuntamiento en otros procedimientos de
ejecución.
1. Cuando los derechos del Ayuntamiento hayan de ejercitarse en un procedimiento
judicial, ésta se personará ante los órganos judiciales competentes a través del Servicio
Jurídico de acuerdo con lo establecido en este artículo.
2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales la información sobre
los procedimientos que puedan afectar a los derechos del Ayuntamiento. Los órganos
judiciales estarán obligados a facilitar a los órganos de recaudación, mediante oficio o
personación en sede judicial, toda aquella información de relevancia para la defensa de
los créditos públicos que se solicite por el órgano competente para la gestión
recaudatoria del concursado de conformidad con el apartado 4 del artículo 94 de la Ley
General Tributaria.
3. Cuando se disponga de dicha información, el órgano de recaudación realizará las
actuaciones pertinentes para determinar los créditos del Ayuntamiento que deban
tenerse en cuenta en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.
4. Los órganos de recaudación remitirán a los Servicios Jurídicos los documentos
necesarios para la defensa de los derechos del Ayuntamiento. Los créditos del
Ayuntamiento quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano de
recaudación.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades
adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en
que resulten afectados los derechos del Ayuntamiento.
6. El Ayuntamiento, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos
o convenios a que se llegue en los procesos concursales.
Sección 7ª. PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES.
Subsección 1ª. Responsables.
Artículo 152. Derivación por insolvencia parcial.
1. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios exigirá la
previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiere, de los responsables
solidarios.
2. En aquellos casos en los que la acción de cobro al deudor principal o responsable
solidario haya determinado su insolvencia parcial, en los términos del apartado 1 del
artículo 76 de la Ley General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de
aquéllos, a los efectos previstos en el artículo 41 de dicha Ley.
3. La derivación de la acción administrativa se basará, en todo caso, en los principios de
subsidiariedad, proporcionalidad y prudencia. En este sentido, no podrá declararse
fallido a aquellos deudores respecto de los cuales no se haya efectuado, con
independencia de su resultado, todas las actuaciones posibles dirigidas a la traba de su
patrimonio.
Asimismo, la derivación de la acción administrativa, basada en el principio de prudencia
valorativa, no podrá incluir en su alcance aquella parte de la deuda o sanción que pueda
quedar cubierta por la solvencia parcial del deudor principal o responsables solidarios.
4. No obstante lo anterior, si el deudor principal o responsables solidarios fueran
declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá
procederse, tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la
derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda o sanción pendiente de
cobro.
Artículo 153. Certificación por adquisición de explotaciones o actividades
económicas.
1. Las certificaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 175 de la Ley
General Tributaria deberán contener el nombre y apellidos o razón social completa del
obligado tributario titular de la explotación o actividad económica y una relación
detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su
ejercicio, con indicación de la cuantía de cada una de ellas. En esta certificación no
podrán incluirse referencias a obligaciones tributarias o sanciones que no estén
cuantificadas en el momento de la expedición de la certificación.
2. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha
de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición
de la explotación o actividad económica de que se trate.
3. La exención o limitación de la responsabilidad derivada de estas certificaciones
surtirá efectos únicamente respecto de las deudas para cuya liquidación sea competente
el Ayuntamiento.
4. Cuando no se haya solicitado la certificación, la responsabilidad alcanzará a las
deudas y responsabilidades liquidadas o pendientes de liquidación y a las sanciones
impuestas o que puedan imponerse.
Subsección 2ª. Sucesores.
Artículo 154. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, la recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda y costas pendientes del causante, subrogándose a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 182 de la Ley General Tributaria. El citado requerimiento se efectuará en los siguientes plazos:
Si el fallecimiento del obligado al pago se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
Si el fallecimiento del obligado al pago se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio se le exigirá el recargo ejecutivo.
Si el fallecimiento se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por 100 en el plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, advirtiendo que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100.
Si el fallecimiento se produce después de la finalización del plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración una certificación de las deudas del causante con efectos meramente informativos.
El jefe del servicio de Gestión, Recaudación e Inspección, una vez acreditada de forma fehaciente la condición de heredero del solicitante, expedirá un certificado que deberá contener el nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal, último domicilio del causante y del heredero y detalle de las deudas y demás responsabilidades del causante pendientes a la fecha de expedición del certificado.
2. Mientras se halle la herencia yacente, la recaudación de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria.
3. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en conocimiento del Alcalde, quien dará traslado al Servicio Jurídico a efectos de que se solicite la declaración de heredero a favor del Ayuntamiento, sin perjuicio de la continuación de la recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.
4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, subrogándose a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria.
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio se le exigirá el recargo ejecutivo.
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por 100 en el plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, advirtiendo que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por 100, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por 100.
Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del apartado 5 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario.
5. En los supuestos de entidades sin personalidad jurídica se estará al momento de disolución para la aplicación de las reglas anteriores.
6. No se aplicará el límite contenido en el apartado 5 del artículo 40 de la Ley General Tributaria a los supuestos de disolución sin liquidación.
Sección 8ª. CRÉDITOS INCOBRABLES.
Artículo 155. Situación de insolvencia.
1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el
procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por
haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.
2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se
declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el
plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera
rehabilitado en aquel plazo.
3. Si el órgano de recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor,
propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero.
4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior
serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o
responsables.
5. A efectos de declaración de créditos incobrables, el órgano de recaudación
documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la
conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación
del Alcalde. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se
detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la
declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.
Artículo 156. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración
de créditos incobrables.
1. Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el
de la eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de
verificarse con carácter previo a la declaración de crédito incobrables.
2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y
características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
2.1. Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 30 €
Los expedientes de los contribuyentes con deudas acumuladas en vía ejecutiva cuya
suma de importes principales sea inferior 30 €, que hayan sido objeto de alguna
gestión de cobro en vía ejecutiva con resultado negativo, circunstancia que se
acreditará mediante informe del Jefe de la Sección previas las oportunas
comprobaciones, se anularán y datarán de oficio sin más trámite.
2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 30,01 y
600,00 €. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los
siguientes requisitos:
2.2.1. Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los
domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de
datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.
2.2.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados
en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor
desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán
publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.
2.2.3. Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto
pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles o en el Impuesto sobre
actividades económicas.
2.2.4. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos,
en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo,
de sueldos, salarios y pensiones.
2.2.5. No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido
efectuadas consultas en la base de datos municipal, encaminadas a la realización
de las deudas.
2.3. Expedientes por deudas acumuladas superior a 600,00 € que figuren a nombre de
personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los
siguientes requisitos:
2.3.1. Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los
domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de
datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.
2.3.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados
en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor
desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán
publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.
2.3.3. Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto
pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre
actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción
mecánica.
2.3.4. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos,
en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo,
de sueldos, salarios y pensiones.
2.3.5. Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en
el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros
Registros públicos.
2.3.6. No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido
efectuadas consultas en la base de datos municipal, y en otros Registros
públicos, encaminadas a la realización de las deudas.
2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 600,00 € que figuren
a nombre de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito
incobrable con los siguientes requisitos:
2.4.1. Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los
domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de
datos.
2.4.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados
en el apartado anterior con resultado negativo se deberán de publicar mediante
anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.
2.4.3. Se deberá acreditar en el expediente que la entidad deudora no figura
como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el
Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de
tracción mecánica.
2.4.4. Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades
bancarias.
2.4.5. Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad
deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así
como en otros Registros públicos.
2.4.6. Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la
información facilitada por el Registro Mercantil.
3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se
computarán todas las deudas de un contribuyente que queden pendientes de pago y
siempre que se haya dictado la providencia de apremio.
4. En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se
podrán simplificar los requerimientos, considerando los parámetros de importe de la
deuda y reincidencia de las infracciones.
A estos efectos, y a propuesta del concejal responsable de Circulación, por Resolución
de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza.
Artículo 157. Derechos de difícil o imposible recaudación.
1. A los efectos previstos en los artículos 191.2 del Texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales y 103 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril,
anualmente será determinada la cuantía de los derechos liquidados pendientes de cobro,
que sean considerados como de difícil o imposible recaudación, en función de los
siguientes criterios:
a) Antigüedad de las deudas con relación a la fecha de su devengo.
b) Importe de las deudas, considerándose mayor dificultad de cobro cuanto menor
sea su cuantía.
c) Características de la recaudación según la naturaleza de la deuda, valorándose
sus índices y porcentajes tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
d) Evolución de las bajas de valores, incluidas las correspondientes a
prescripciones y créditos incobrables.
2. La consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación en ningún
caso implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas.
CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
Sección 1ª. Tramitación separada del procedimiento sancionador.
Artículo 158. Iniciación del procedimiento sancionador.
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano
competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:
a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder.
c) Órgano competente para la resolución del procedimiento.
d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el
procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio.
2. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que se
determine en la normativa de organización aplicable a los órganos con competencia
sancionadora. En defecto de norma expresa, será órgano competente el que tenga
atribuida la competencia para su resolución.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos sancionadores
iniciados por órganos de inspección serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un
procedimiento de inspección, será competente el funcionario, equipo o unidad
que hubiere desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo
que el inspector-jefe designe otro diferente.
b) Si se trata de actuaciones inspectoras distintas de las que integran el
procedimiento de inspección, el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador será el funcionario, equipo o unidad que haya desarrollado las
actuaciones de las que trae su causa la infracción.
Artículo 159. Instrucción del procedimiento sancionador.
1. Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se unirán al expediente sancionador las
pruebas, declaraciones e informes necesarios para su resolución.
3. En cualquier momento anterior al trámite de audiencia, los interesados podrán
formular las alegaciones y aportar los documentos, justificaciones y pruebas que
estimen convenientes.
4. Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada
al interesado, concediéndole un plazo de quince días para la puesta de manifiesto del
expediente y para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos,
justificantes y pruebas que estime oportunos.
Si no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución al órgano
competente para resolver.
Si se hubieran formulado alegaciones, el órgano instructor remitirá al órgano
competente para imponer la sanción la propuesta de resolución que estime procedente a
la vista de las alegaciones presentadas, junto con la documentación que obre en el
expediente.
5. En los supuestos de tramitación abreviada previstos en el apartado 5 del artículo 210
de la Ley General Tributaria, la propuesta de resolución se incorporará al acuerdo de
iniciación del procedimiento, advirtiéndose expresamente al interesado que, de no
formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá
dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
Artículo 160. Resolución del procedimiento sancionador.
1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta
formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los
documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente.
No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el
expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados al mismo por haber
sido acreditados previamente.
2. La resolución se notificará a los interesados. En la notificación también deberá
hacerse mención a los medios de impugnación que pueden ser ejercidos, plazos y
órganos ante los que habrán de ser interpuestos, así como al lugar, plazo y forma en que
debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.
3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de
seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del
procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se
notifique el acto administrativo de resolución.
4. El plazo máximo para notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en que
la Administración estime que la infracción cometida pudiera ser constitutiva del delito
previsto en el artículo 305 del Código Penal.
Artículo 161. Especialidades en la tramitación separada de procedimientos
sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección.
1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el
funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e
investigación, salvo que el inspector-jefe designe otro diferente.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del
inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de
comprobación e investigación o una vez finalizado éste, antes del transcurso del plazo
de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la liquidación o
resolución del procedimiento de comprobación e investigación.
2. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan
incoado. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que
determinan la apreciación de la infracción podrán acumularse la iniciación e instrucción
de los distintos procedimientos, pudiendo dictarse una resolución única.
3. Cuando se haya hecho constar en el acta la ausencia, en opinión del actuario, de
indicios que pudieran motivar la apertura del procedimiento sancionador y el inspector-
jefe no estuviese de acuerdo con tal consideración, deberá notificarse el inicio del
correspondiente procedimiento sancionador con anterioridad o en la misma fecha en la
que se notifique o se entienda notificada la liquidación. En caso contrario, no podrá
iniciarse el procedimiento sancionador con posterioridad.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y tratándose de actas de conformidad,
será suficiente un intento de notificación debidamente acreditado para entender
cumplida la obligación de iniciar el procedimiento sancionador antes de que la
liquidación se entienda notificada.
4. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse al funcionario, equipo o
unidad competente para acordar el inicio o a otro funcionario, equipo o unidad distinto,
en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. En el
supuesto de actuaciones encomendadas a un equipo o unidad, la propuesta de resolución
será suscrita por el jefe del mismo.
5. Con ocasión del trámite de audiencia, el interesado deberá manifestar de forma
expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador que se le formule, de forma que se presumirá su
disconformidad si no se pronuncia expresamente al respecto.
Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada
y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de
un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin
necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo
el órgano competente para imponer la sanción rectifique los errores apreciados en la
propuesta, ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de
duración del procedimiento, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de
resolución o rectifique la propuesta por considerarla incorrecta.
En el caso de que el órgano competente para imponer la sanción rectifique la propuesta,
la nueva propuesta se notificará al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a la fecha en que éste manifestó su conformidad con la propuesta
originaria. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular
las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de quince días contados desde el
siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan
producido o si el interesado presta su conformidad a la rectificación realizada, la
resolución se considerará dictada en los términos del acuerdo de rectificación y se
entenderá notificada al día siguiente de la finalización del plazo de alegaciones, sin
necesidad de nueva notificación expresa al efecto.
En caso de disconformidad del interesado con la propuesta de resolución, el órgano
competente para imponer la sanción dictará resolución motivada, sin perjuicio de que
previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas.
6. El órgano competente para resolver el procedimiento sancionador será el inspector-
jefe.
Sección 2ª. TRAMITACIÓN CONJUNTA CON EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
Subsección 1ª. Renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
Artículo 162. Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley General Tributaria, el
interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador
mediante manifestación expresa que deberá formularse en cualquier momento del
procedimiento de aplicación de los tributos anterior a la notificación de la propuesta de
resolución o, en el caso del procedimiento de inspección, a la finalización del trámite de
audiencia previo a la suscripción del acta, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
No obstante, el funcionario, equipo o unidad que tramite el procedimiento de aplicación
de los tributos podrá durante la tramitación del procedimiento requerir al obligado
tributario para que manifieste si renuncia a la tramitación separada del procedimiento
sancionador que en su caso pudiera iniciarse, concediéndole para ello un plazo de diez
días. En estos supuestos, la renuncia no puede ejercitarse con posterioridad a la
finalización de dicho plazo.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de
aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación
de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del
procedimiento sancionador durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta.
3. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores. La
opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación separada del procedimiento
sancionador tampoco podrá rectificarse con posterioridad a su ejercicio.
4. Cuando el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento
sancionador en los términos previstos en este artículo, el procedimiento sancionador
deberá iniciarse dentro del plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se
entendiese notificada la liquidación o resolución, y se tramitará de forma separada al de
aplicación de los tributos según lo establecido en la Sección primera de este Capítulo.
Artículo 163. Tramitación conjunta en el supuesto de actas con acuerdo y en
caso de renuncia a la tramitación separada.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley General Tributaria, cuando en
los supuestos de actas con acuerdo y en los supuestos de renuncia a la tramitación
separada del procedimiento, se aprecie que concurren las circunstancias que constituyen
la comisión de una infracción tributaria, no será precisa la tramitación de un
procedimiento sancionador separado, procediéndose de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo.
2. Las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán teniendo en cuenta los
elementos y pruebas obtenidos en el correspondiente procedimiento de inspección de
acuerdo con la normativa reguladora del mismo.
3. Se entenderá iniciado el procedimiento sancionador con el acta que se extienda, en la
que también se incluirá la propuesta de sanción que proceda y se hará constar
expresamente la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador, así
como la conformidad del interesado con las propuestas de regularización y de sanción
que se formulen.
4. En los supuestos a que se refiere este artículo, se entenderá impuesta y notificada la
sanción en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 155 de la Ley General
Tributaria, sin que sea preciso dictar acto resolutorio específico de imposición de la
sanción.
5. Cuando antes de la formalización de un acta se hubiese iniciado el procedimiento
sancionador, la suscripción del acta supondrá la aceptación íntegra de la propuesta de
sanción que en su caso proceda, entendiéndose que el procedimiento sancionador
finaliza con la notificación prevista en el apartado 5 del artículo 155 de la Ley General
Tributaria, con independencia de que anteriormente se hubiese renunciado o no a la
tramitación separada del procedimiento sancionador.
Sección 3ª. EJECUCIÓN DE SANCIONES.
Artículo 164. Suspensión de la ejecución de las sanciones.
1. La suspensión de la ejecución de las sanciones como consecuencia de la interposición
en tiempo y forma de un recurso o reclamación en vía administrativa se aplicará
automáticamente por los órganos de recaudación, sin necesidad de que el interesado lo
solicite.
2. Una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las
actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer
el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a
dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá
hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la
suspensión solicitada.
3. Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en este artículo, los órganos
administrativos competentes para la tramitación de los recursos o reclamaciones
comunicarán en el plazo de diez días a los órganos de recaudación las decisiones e
incidencias que en cada caso se produzcan.
TITULO IV. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA.
CAPITULO I. LA RECLAMACIÓN VERBAL.
Artículo 165. Ámbito de aplicación y motivos de inadmisión.
1.- Los sujetos pasivos o sus representantes, podrán formular reclamación ante el
personal de la Oficina Tributaria, de formal oral, contra los actos administrativos de
aplicación de los tributos.
2.- No ha lugar a la reclamación verbal en los siguientes supuestos:
a) Falta absoluta de fundamento en la reclamación formulada.
b) Inexistencia de prueba alguna que acredite la veracidad de la reclamación.
c) Cuando la reclamación verse sobre supuestos ya resueltos con anterioridad
mediante recurso de reposición.
Artículo 166. Presentación.
1.- La reclamación se presentará ante el personal de la Oficina Tributaria Municipal de
forma oral, exponiendo de forma clara y sucinta los hechos.
2.- El personal de la Oficina Tributaria Municipal atenderá en ese mismo momento la
reclamación.
Artículo 167. Tramitación y formalización.
1.- El personal de la Oficina Tributaria Municipal recogerá las manifestaciones verbales
en un acta, calificando los hechos y emitiendo una propuesta de resolución.
2.- Contenido del acta:
a) Identificación del sujeto pasivo y, en su caso, representante, con expresión de su
nombre y apellidos, Número de identificación fiscal y domicilio.
b) Lugar y fecha de formalización.
c) Hechos que formula el sujeto pasivo o su representante.
d) Documentación que aporta o referencia para su localización.
e) Calificación de los hechos realizado por el personal de la Oficina Tributaria
Municipal.
f) Propuesta de resolución o en su caso trámites necesarios subsiguientes para
continuar con el procedimiento.
g) Recurso que proceda, que será, en todo caso, el recurso de reposición.
h) Advertencia de que el acto será firme, transcurrido el plazo de un mes desde su
formalización si el órgano competente no ha dictado resolución anulando o
modificando el contenido de la propuesta.
i) Firma de los intervinientes.
CAPITULO II. RECURSO DE REPOSICIÓN.
Artículo 168. Recurso de reposición.
Se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 del Texto refundido de la Ley reguladora de
las haciendas Locales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
La modificación de los artículos 8, 9, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 98, 115, 124, 131, 132, 133, 139, 147 y 154 derogan la redacción de los mismos artículos de la Ordenanza aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el día 28 de julio de 2005 y publicada en el BOP número 164 de 7 de octubre de 2005, permaneciendo en vigor el resto de los artículos aprobados en dicho acuerdo plenario.
DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR.
La modificación de la presente Ordenanza fue aprobada en sesión plenaria el 10 de noviembre de 2005, entrando en vigor conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1958, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzará a regir con efectos desde el uno de enero de 2006, continuando su vigencia en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.
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