ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN, DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCAL.


SECCIÓN I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
   1. - La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de Derecho público municipales.
   2. - Se dicta esta Ordenanza para:
      a) Regular aquellos aspectos procedimentales que pueden mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.
      b) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.
      c) Regular las materias que precisan de concreción o desarrollo por parte del Ayuntamiento.
      d) Informar a los ciudadanos de las normas vigentes así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento puede resultar de general interés en orden al correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
   1. - La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos.
   2. - Esta Ordenanza, así como las Ordenanzas fiscales, obligarán en el término municipal de Adeje y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.
   3. - Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladores de cada exacción.

SECCIÓN II
Procedimiento
Artículo 3. Aspectos generales.
   1. - La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.
   2. - El Alcalde podrá delegar el ejercicio de competencias y la firma de resoluciones administrativas, salvo que legalmente se prohibiera tal delegación.
Artículo 4. Comunicaciones informativas.

   1. - Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.
      Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.
      En los casos en que la solicitud se formulara por escrito, se procurará que el contribuyente exprese con claridad los antecedentes y circunstancias del caso, así como las dudas que le suscite la normativa tributaria aplicable.
   2. - Si la solicitud de información se refiere a una cuestión reglamentada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.
      En otro caso, se responderá desde Asesoría Jurídica, a propuesta del servicio competente.
      Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación y, en todo caso, el N.I.F. Además, si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición de tal.
Artículo 5. Acceso a Archivos.
   1. - Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes.
   2. - Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.
   La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore que estos documentos no contienen datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.
Artículo 6. Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.
   1. - Las peticiones de copias deberán realizarse por el contribuyente o su representante, por escrito.
      Se procurará poner a disposición de los contribuyentes el uso de una máquina fotocopiadora que, previo pago, permita la obtención de fotocopias. En tanto no se disponga de esta máquina, los órganos municipales proporcionarán dichas copias con sus propios medios.
   2. - La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición y reproducción de documentos.
   3. - Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.
      El momento para solicitar copias es el plazo durante el cual se ha concedido trámite de audiencia.
   4. - Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.
   5. - Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.
      Cuando se suscite alguna duda en relación con los anteriores extremos, se consultará al Jefe de la Asesoría Jurídica.
Artículo 7. Identificación de los responsables de la tramitación de los Procedimientos.
   Las solicitudes de los contribuyentes relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos se dirigirán a la Alcaldía.
   La responsabilidad de las diferentes áreas funcionales corresponde a los órganos y servicios municipales según la distribución establecida en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación.
Artículo 8. Alegaciones y trámite de audiencia al interesado.
   1. - Cuando los contribuyentes formulen alegaciones y presenten documentos antes del trámite de audiencia, se tendrán en cuenta unos y otros al redactar la correspondiente propuesta de resolución, haciéndose expresa mención de la circunstancia de su aportación en los antecedentes de ésta.
   2. - En los procedimientos de inspección, se dará audiencia al interesado en los términos previstos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
      En el procedimiento de recaudación, se dará audiencia en aquellas actuaciones en que así se prevea en el Reglamento General de Recaudación.
      En el procedimiento de gestión, se dará trámite de audiencia cuando, para la adopción de la resolución administrativa, se tengan en cuenta hechos o datos diferentes de los aportados por otras Administraciones o por el interesado.
   3. - Especialmente, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando se trate de rectificar meros errores aritméticos deducidos de los hechos y documentos presentados por el contribuyente, así como en los supuestos de liquidación de los recargos de los artículos 61.3 y 127 de la Ley General Tributaria.
      En las resoluciones dictadas en aquellos procedimientos en los que no haya resultado necesario trámite de audiencia, se hará constar el motivo legal de su no realización.
      Con carácter general, el plazo de audiencia será de diez días.
Artículo 9. Registros.
   1. - El Registro General Municipal estará abierto de lunes a Viernes, de 8 horas a 15 horas. El sábado de 9 horas a 13 horas sólo para la recepción de documentos.
   2. - Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento por cualquiera de los medios siguientes:
      a) En el Registro General Municipal, ubicado en el propio Ayuntamiento de Adeje, planta baja, sito en C/ Grande nº 1.
      b) En los registros de cualquier órgano de la Administración Estatal, Autonómica o local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
      c) En las oficinas de Correos.
      d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
   3. - Cuando, por aplicación de las Ordenanzas fiscales, se hubiera de satisfacer alguna tasa con motivo de la presentación de solicitudes y escritos dirigidos a la Administración, la cuota correspondiente se podrá pagar en las oficinas municipales, en el momento de presentación de aquéllos. Asimismo, se podrá satisfacer la tasa por giro postal o telegráfico, o mediante transferencia ordenada a favor del Ayuntamiento y en la cuenta 2065-0033-67-1114000026 de Cajacanarias, Oficina de Adeje. En estos últimos casos, se deberá acompañar al documento registrado, el comprobante de haber efectuado el ingreso.
   4. - A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.
   5. - Registrado un documento, se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido. El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.
   6. - Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrá expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.
Artículo 10. Cómputo de plazos.
   1. - Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
   2. - Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computará a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
   3. - Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
   4. - Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
   5. - Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso
   6. - Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
   7. - Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.
Artículo 11. Tramitación de expedientes.
   1. - De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación.
   2. - Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de órgano competente, que deberá ser notificada al interesado.
   3. - Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabra recurso alguno.
   4. - En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
   5. - La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.
Artículo 12. Obligación de resolver, motivación y plazo.
   1. - El Ayuntamiento está obligado a resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos tributarios. Se exceptúa dicho deber de resolver expresamente en los casos siguientes:
      En los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación.
      Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.
   2. - El plazo máximo de duración de los procedimientos será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto.
   3. - Se señalan en concreto los siguientes plazos, de interés particular:
      a) El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, se resolverá en el plazo de un mes. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud.
      b) La concesión de beneficios fiscales en los tributos locales se resolverá en el plazo máximo de seis meses. Si en dicho plazo no ha recaído resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

SECCION III
Normas sobre gestión

SUBSECCION I
De créditos tributarios

CAPITULO I. De vencimiento periódico
Artículo 13. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
   1. - El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con el Catastro.
   2. - Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad desde el día primero del año siguiente, pudiendo incorporarse en el padrón correspondiente a este período dichas variaciones si de las mismas no ha derivado modificación de la base imponible.
   3. - Cuando se conozca de la realización de construcciones sobre un bien inmueble y se notifique el nuevo valor catastral en un ejercicio posterior al de su conclusión, dicho valor tendrá efectividad desde el inicio del año natural inmediatamente siguiente al del fin de las obras.
      En consecuencia, el Ayuntamiento liquidará el Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios siguientes al de finalización de la construcción, en base al valor catastral asignado a suelo y construcción.
   4. - La liquidación comprenderá un período que se iniciará en el año siguiente a aquel en que concluyeron las obras y acabará en el presente ejercicio, siempre que dicho período no sea superior al plazo de prescripción. Si tal período excede del plazo de prescripción, solo se liquidará el I.B.I. correspondiente a los años no prescritos.
   5. - La base liquidable se determinará aplicando las reducciones legales, cuya cuantía será fijada y comunicada por la Gerencia Territorial del Catastro.
   6. - Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación cuando las alteraciones de los bienes tengan transcendencia para la liquidación del impuesto.
      No obstante, cuando la transmisión de dominio se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate, el interesado quedará eximido de la obligación de presentar la declaración de variación.
   7. - A los efectos previstos en el apartado anterior, el Ayuntamiento convendrá con los Notarios y con el Registro de la Propiedad el procedimiento más idóneo, en orden a materializar la colaboración que permita conocer puntualmente las variaciones de propiedad de los inmuebles. Se procurará que las comunicaciones de datos con transcendencia tributara se efectúen por vía informática y con la mayor simplicidad.
   8. - La comunicación del Notario, o del Registrador de la Propiedad, servirá para cambiar la titularidad en el padrón del I.B.I. y para liquidar el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
   9. - El Ayuntamiento facilitará a los Notarios, Registradores de la Propiedad y a quienes aleguen un interés legítimo, por el medio más rápido posible, certificación de las deudas pendientes por IBI, correspondientes al bien que se desea transmitir.
      Todo ello, en orden a informar sobre el alcance de la responsabilidad dimanante de lo previsto en el artículo 76 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
   10. - A efectos de determinar las cuotas tributarios que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.
Artículo 14. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
   1. - El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior.
   2. - Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, salvo que se acredite fehacientemente que el vehículo fue transmitido antes del día primero del ejercicio a que se refiere el tributo exigido y que el transmitente comunicó a Tráfico la venta del vehículo.
   3. - A efectos de determinar las tarifas a que se refiere el art. 96 de la Ley 39/1988 se considerará potencia del vehículo la resultante de aplicar la fórmula establecida por el artículo 260 del Código de Circulación.
   4. - Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas citadas en el punto anterior se aplicará el coeficiente de incremento aprobado en la Ordenanza fiscal, que podrá ser diferente para las diversas clases de vehículos.
   5. - No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.
   6. - En los supuestos de primeras adquisiciones de vehículos el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación. Igualmente, se exigirá el impuesto en este régimen en el supuesto de rehabilitación de un vehículo, cuando ésta se realice en ejercicios posteriores al de tramitación de la correspondiente baja. El ingreso se podrá efectuar en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras.
   7. - El impreso para presentar la autoliquidación se facilitará en las mencionadas oficinas. Los interesados en su adquisición deberán abonar una tasa para compensar el coste que para el Ayuntamiento supone la edición de los impresos.
   8. - En el supuesto de la solicitud de bonificación del impuesto que recoge el artículo 7.2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica vigente, es preceptivo presentar adjunto, la ficha técnica, el permiso de circulación y acreditar que el vehículo es apto para la circulación a través de la Inspección Técnica de Vehículos correspondiente en el ejercicio tributario de que se trate.
Artículo 15. Impuesto sobre Actividades Económicas.
   1. - El padrón fiscal del impuesto sobre Actividades Económicas se elaborará en base a la matrícula de contribuyentes formada por la Administración Estatal, incorporando las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con la A.E.A.T.
   2. - Sobre las cuotas mínimas, fijadas por la Administración Estatal, se aplicarán el coeficiente de incremento e índices de situación, aprobados por el Ayuntamiento al amparo de lo que autorizan los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988.
   3. - Las variaciones en la cuota tributario originadas por modificación de los coeficientes referidos en el punto anterior, o por variación de las tarifas del impuesto aprobadas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, no precisarán de notificación individualizada, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.
   4. - Se establece el sistema de autoliquidación.
      Los sujetos pasivos del tributo podrán acudir al Departamento de Rentas del Ayuntamiento, al objeto de ser asistidos en la práctica de la autoliquidación.
      El importe de la autoliquidación podrá ser satisfecho en las oficinas municipales de Recaudación y en las entidades colaboradoras, en el plazo de diez días contados desde la presentación de la autoliquidación.
   5. - Las autoliquidaciones presentadas fuera del plazo, sin requerimiento previo, sufrirán los recargos establecidos en el artículo 95.3 de esta Ordenanza, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley General Tributaria.
   6. - A efectos de aplicar los índices de situación previstos en el art. 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales, serán los previstos en la Ordenanza Fiscal reguladora de la escala de índices de situación en el impuesto.
Artículo 16. Tasas.
   1. - Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza fiscal correspondiente, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.
   2. - Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.
   3. - Cuando determinadas contraprestaciones exigibles por la realización de actividades de competencia municipal que interesen o beneficien a terceros, hubieren tenido la naturaleza de precios públicos y por mandato legal hayan de considerarse tasas, no será preciso notificar individualmente la cuota tributaria, siempre que concurran estas condiciones:
      * El sujeto pasivo de la tasa coincide con el obligado al pago del precio.
      * La cuota a pagar en concepto de tasa coincide con la que se exigió por precio público incrementada, en su caso, por el coeficiente de actualización general aprobado en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 17. Aprobación de padrones.
   1. - Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo al Departamento de Rentas y Exacciones la verificación de los mismos y a la intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón.
   2. - La aprobación de los padrones es competencia de la Concejalía Delegada del Area de Economía y Hacienda.
   3. - La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.
   4. - En caso de agrupación de tributos, el interesado no estará obligado a pagar la totalidad del recibo en el mismo momento. En la oficina municipal de Recaudación se aceptará el pago parcial cuando cubra la cuota liquidada por uno o varios conceptos.
Artículo 18. Calendario fiscal.
   1. - Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los que se decidan aprobar anualmente por el Ayuntamiento Pleno, a propuesta de la Tesorería de Fondos Municipal, en el mes de diciembre del ejercicio económico anterior al que corresponda aplicar.
   2. - Las variaciones en los períodos de pago serán aprobadas por la Comisión de Gobierno, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.
Artículo 19. Exposición pública.
   1. - Conocido el calendario fiscal, el Alcalde ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
   2. - Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales durante el plazo de quince días hábiles antes de los respectivos períodos de cobro.
   3. - Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notifica das colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.
   4. - Contra la exposición pública de los padrones, y de las liquidaciones en los mismos incorporadas, se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de finalización del período de exposición pública del padrón.
Artículo 20. Anuncios de cobranza.
   1. - El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el artículo 88 del Reglamento General de Recaudación.
      Para que se cumpla tal finalidad deberán constar también los siguientes extremos:
      a) Medios de pago: Dinero de curso legal o cheque nominativo a favor del Ayuntamiento.
      b) Lugar de pago: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago, o en las oficinas municipales.
      c) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntarios, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
      d) Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora.
Artículo 21. Altas en los registros.
   1. - Con relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo que generará un alta en el correspondiente registro, en estos casos:
      a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.
      b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
      c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintos de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos recogida en las Ordenanzas fiscales.
   2. - En cuanto a la aprobación y notificación de las liquidaciones a que se refiere este artículo, será de aplicación el régimen general regulado en el capítulo siguiente.
   3. - Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.
CAPITULO II. De vencimiento no periódico
Artículo 22. Práctica de liquidaciones.
   1. - En los términos regulados en las Ordenanzas fiscales, y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicaran liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce de la existencia del hecho imponible de los siguientes tributos:
      a) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
      b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
      c) Contribuciones especiales.
      d) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.
      e) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público.
   2. - Las liquidaciones a que se refiere el punto anterior serán practicadas por el Departamento de Rentas y fiscalizadas por la Intervención.
   3. - La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde, o a la Concejalía Delegada del Area de Economía y Hacienda a cuyos efectos se elaborará una relación resumen de los elementos tributarios, en la que deberá constar la toma de razón de la Intervención.
   4. - La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo de aprobación referido en el punto anterior.
   5. - Se podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba, que obren en las dependencias municipales, pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos a los declarados.
Artículo 23. Presentación de declaraciones.
   1. - El Departamento de Rentas y Exacciones establecerá los circuitos para conocer de la existencia de hechos imponibles que originen el devengo de los tributos referidos en el artículo anterior.
      Con esta finalidad, se recabará información de Notarios, Registradores de la Propiedad, Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de otras dependencias municipales; todo ello en orden a conocer las transmisiones de dominio, la realización de obras, o la existencia de diferentes elementos con transcendencia tributaria.
   2. - Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones establecidas legalmente.
      En el caso de liquidaciones resultantes de declaraciones necesarias para la práctica de las mismas, presentadas fuera de plazo, se aplicarán los recargos previstos en el artículo 95.3 de esta Ordenanza.
   3. - Cuando las declaraciones presentadas fuera de plazo, de forma incompleta o incorrecta, sean documentos necesarios para liquidar los tributos que no se exigen por autoliquidación, el incumplimiento de la obligación de declarar constituye infracción grave.
   4. - En concreto por lo que se refiere al Impuesto sobre Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana están obligados a declarar las personas y en los plazos que a continuación se indican:
      a) En las transmisiones intervivos el transmitente y el adquirente, en el plazo de treinta días hábiles contados desde la transmisión.
      No obstante, cuando estas transmisiones se formalicen en escritura pública otorgada ante Notario que ha convenido con el Ayuntamiento la aportación de información, quedan liberados transmitente y adquirente de la obligación de presentar su declaración.
      b) En las transmisiones por causa de muerte, el adquirente en el plazo de seis meses. Dentro de este plazo, el obligado puede solicitar la prórroga del período hasta un año contado desde la muerte del transmitente.
   5. - Por los Servicios Municipales se verificará el incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el punto anterior, y se podrá imponer sanción de acuerdo con lo previsto en la Subsección II de la Sección V de esta Ordenanza.

CAPITULO III. Notificaciones administrativas.
Artículo 24. Notificación de las liquidaciones de ingreso directo.
   1. - En los supuestos de liquidaciones por tasas por prestación de servicios, o por autorización para utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público, siempre que sea posible se notificará personalmente al presentador de la solicitud.
   2. - Para notificar otras liquidaciones de ingreso directo diferentes a las previstas en el apartado 1) se expedirá un documento de notificación en que deberán constar:
      a) Elementos esenciales de la liquidación.
      b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos, lugares donde pueden ser presentados y órgano ante el que pueden interponerse.
      c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
   La notificación se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado.
   La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando eso no fuera posible, en cualquier lugar adecuado para tal efecto.
   3. - En el primer intento de notificación puede suceder:
      a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la identificación y firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.
      b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, en cuyo caso deberán constar en el acuse de recibo la firma e identidad de la persona que se hace cargo de la notificación.
      c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.
      d) Que no sea posible entregar la notificación, en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.
   4. - En el supuesto del apartado d) del punto anterior, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, por ausencia del interesado, se procederá a la realización de una segunda visita, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar la primera. El resultado de esta segunda actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c), d) del punto 3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retomada al Ayuntamiento.
   5. - En todo caso, a la vista del acuse de recibo devuelto, deberá ser posible conocer la identidad del notificador.
   6. - En las notificaciones se contendrá referencia al hecho de que, si fuere necesario, se practicarán dos intentos personales y, de resultar ambos infructuosos, se procederá a la citación edictal para ser notificado por comparecencia. Se indicará, asimismo, la posibilidad de personación en las oficinas municipales para conocer del estado del expediente.
   7. - Cuando se trate de cartas urbanas, la entrega material del documento-notíficación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.
      Las cartas dirigidas a ciudadanos residentes en otro Municipio se remitirán por el Servicio de Correos.
   8. - Las tarjetas de acuse de recibo serán escaneadas y consultables por los servicios gestores. Cuando el interesado, o las autoridades externas soliciten que se pruebe la firma del receptor, del notificador, o las diligencias relativas a las circunstancias de los intentos de notificación, se imprimirá la tarjeta de acuse de recibo informatizada, sustituyendo a su copia autenticada.
Artículo 25. Notificación de las liquidaciones por tributos de vencimiento periódico.
   1. - Las cuotas y otros elementos tributarios cuando no constituyan altas en los respectivos registros, sino que hagan referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo previsto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.
   2. - La notificación colectiva a que se refiere el apartado anterior afecta a las liquidaciones incluidas en los padrones de tributos de vencimiento periódico.
   3. - La exposición pública de los padrones regulada en el artículo 19 de la presente Ordenanza constituye el medio por el cual el Ayuntamiento realizará la notificación colectiva de las correspondientes liquidaciones.
Artículo 26. Publicación en el B.O.P.
   1. - A los efectos de practicar la notificación colectiva referida en el punto 3 del artículo anterior, se anunciará en el B.O.P. la fecha de exposición pública de los padrones.
   2. - En cuanto a las liquidaciones de ingreso directo, de resultar infructuosos los dos intentos de notificación establecidos en el artículo 24, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el que se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente publicación mediante edictos en el B.O.P., de citación al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.
      Los edictos a que se refiere este apartado se publicarán asimismo en el Tablón de Edictos de las Oficinas Municipales.
   3. - En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes, sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación y lugar donde el destinatario deberá comparecer en el plazo de diez días para ser notificado.
   4. - Cuando transcurrido el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el B.O.P., no hubiere tenido lugar la comparecencia del interesado, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

CAPITULO IV. Concesión de beneficios fiscales
Artículo 27. Solicitud y concesión.
   1. - La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo y a las prescripciones establecidas en la Ordenanza fiscal correspondiente, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.
   2. - El Servicio de Gestión Tributaria tramitará el expediente, elaborando propuesta de resolución que, informada por Intervención, se elevará al Alcalde, a quien compete adoptar el acuerdo de concesión o denegación del beneficio fiscal.
   3. - El acuerdo de concesión o denegación de los beneficios fiscales de carácter rogado se adoptará en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. Si no se dicta resolución en este plazo, la solicitud formulada se entenderá desestimada.
   4. - Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicaran en el momento de practicar la liquidación, siempre que el servicio gestor disponga de la información acreditativa de los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 28. Efectos de la concesión.
   1. - Salvo previsión legal o reglamentaria en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.
   2. - Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la fecha de solicitud del beneficio fiscal.
   3. - Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habilitan para su disfrute.
   4. - Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no genera derechos adquiridos para quienes los disfrutan. En consecuencia, cuando se modifique la normativa legal o las previsiones reglamentarias contenidas en las Ordenanzas fiscales relativas a exenciones o bonificaciones concedidas por el Ayuntamiento, será de aplicación general el régimen resultante de la normativa vigente en el momento de concederse el beneficio fiscal, excepto cuando expresamente la Ley previera efecto diferente.
   5. - La Intervención establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales, cuando ha llegado su término de disfrute.'

CAPITULO V. Procedimiento de revisión
Artículo 29. Normas Generales.
   1. - La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.
   2. - La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:
      a) Interponiendo recurso, de reposición previo al contencioso-administrativo.
      b) Solicitando que la Administración revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.
   3. - El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 32 de esta Ordenanza.
   4. - No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.
   5. - La rectificación de errores materiales y de hecho se llevará a cabo por la Administración cuando los advierta, o cuando la solicite el interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 30. Recurso de reposición.
   1. - Contra los actos dictados por el Ayuntamiento en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de Derecho público, sólo podrá interponerse recurso de reposición.
   2. - Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado.
   3. - La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero.
   4. - Cuando el acto proceda del personal recaudador, se podrán formular alegaciones, o interponer recurso ante el Tesorero, acompañando al escrito la prueba documental pertinente.
   5. - El recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, tiene carácter obligatorio.
   6. - Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieron personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.
   7. - La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite la suspensión del procedimiento, en cuyo supuesto será de aplicación lo previsto en el Capítulo VI de esta Subsección de la presente Ordenanza General.
   8. - El recurso de reposición se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.
Artículo 31. Recurso contencioso administrativo.
   1. - Contra los actos de gestión, inspección y recaudación de los ingresos locales de Derecho público, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso competente.
   2. - El plazo para interponer el recurso será de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
   3. - Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso administrativo en los plazos siguientes:
      a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.
      b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.
   4. - El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.
Artículo 32. Revisión de oficio.
   1. - El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos siguientes:
      a) los dictados por órganos manifiestamente incompetentes.
      b) Los que son constitutivos de delito.
      c) Los dictados prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
   2. - El procedimiento de nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse:
      a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto.
      b) A instancia del interesado.
   3. - Serán revisables por el Pleno del Ayuntamiento, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignoradas por el Ayuntamiento al dictar el acto objeto de revisión.
   4. - En el procedimiento se deberá conceder audiencia a aquellos a favor de los cuales generó derechos el acto que se pretende anular.
Artículo 33. Declaración de lesividad.
   1. - En otros casos, diferentes de los previstos en el artículo anterior, el Ayuntamiento sólo podrá anular sus actos declarativos de derechos si los declara lesivos para el interés público.
   2. - La declaración de lesividad corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
   3. - En el plazo de dos meses desde el día siguiente a la declaración de lesividad, se deberá interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Artículo 34. Revocación de actos.
   1. - El Ayuntamiento podrá revocar sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico, o al principio de igualdad.
   2. - Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la revocación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de revocación.

CAPITULO VI. Suspensión del procedimiento
Artículo 35. Suspensión por interposición de recursos.
   1. - Con carácter general la suspensión del procedimiento, en casos de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y se aporte garantía que cubra la deuda total.
   2. - Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
      a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
      b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.
   3. - Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición interpuesto en período de pago voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole nuevo plazo de pago voluntario, en los siguientes términos:
      - Sí la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
      - Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o inmediato hábil, posterior.
   4. - Cuando de la resolución del recurso, se derive la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en el punto anterior.
   5. - Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 3.
   6. - Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.
   7. - Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.
      En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la cuantía suspendida.
Artículo 36. Suspensión por aplazamiento.
   1. - Cuando se haya solicitado y se haya concedido el aplazamiento dentro del período voluntario de pago, no se exigirá providencia de apremio.
   2. - Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.
   3. - En los casos de solicitud de aplazamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución- se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.
      A estos efectos, es necesario que el jefe de la Unidad de Recaudación justifique la propuesta de suspensión, la cual, si es oportuno, deberá ser autorizada por el Tesorero.
Artículo 37. Suspensión por tercería de dominio.
   Será causa de suspensión del procedimiento de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Tesorero, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el artículo 173 del Reglamento General de Recaudación.
Artículo 38. Paralización del procedimiento.
   1. - Sin necesidad de garantía se paralizarán las actuaciones del procedimiento cuando el interesado lo solicite si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:
      a) Que ha existido error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda.
      b) Que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, suspendida o aplazada.
   2. - Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el apartado anterior, el jefe de unidad de Recaudación podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Tesorero.
   3. - Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Jefe de Unidad de Recaudación adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.
Artículo 39. Enajenación de bienes y derechos embargados.
   1. - Cuando se hubiere interpuesto recurso contra una liquidación tributario, no podrá procederse a la enajenación de los bienes inmuebles o muebles embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que el acto de liquidación de la deuda tributario sea firme, en vía administrativa y en vía jurisdiccional.
   2. - A estos efectos, es necesario establecer los debidos controles informáticos para asegurar la suspensión del procedimiento recaudatorio antes de la enajenación de los bienes citados, en los casos en que se halle pendiente de resolución un recurso.
   3. - Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, por no haberse aportado la debida garantía, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 131 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes a que se refiere el punto primero.
Artículo 40. Suspensión de la ejecución de sanciones.
   1. - La ejecución de las sanciones tributarios quedará suspendida, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
   2. - Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
   3. - Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.
Artículo 41. Garantías.
   1. - La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:
      a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.
      b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la cuota inicial más un 25 por 100 de la misma.
   2. - La garantía podrá consistir en cualquiera de los medios siguientes:
      a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería del Ayuntamiento.
      b) Aval prestado por entidad bancaria o crediticio cualificada.
      c) Otros medios que se consideren suficientes, cuando se pruebe las dificultades para aportar garantía en cualquiera de las formas señaladas. La suficiencia de la garantía en este caso deberá ser valorada por la Intervención.
   3. - En casos muy cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.
   4. - Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 107 de esta Ordenanza.
Artículo 42. Concurrencia de procedimientos.
   1. - En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal, pudiendo proceder al embargo preventivo de bienes.
   2. - Una vez obtenida la información solicitada según el párrafo anterior se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las deudas, al efecto de que por parte de la Asesoría se asuma la defensa de los derechos de la Hacienda Municipal.
   3. - La competencia para suscripción de acuerdos o convenio que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Alcalde.
CAPITULO VII. Devolución de ingresos indebidos
Artículo 43. Iniciación.
   1. - Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.
      La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en las oficinas de Recaudación por el obligado al pago.
   2. - No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:
      a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributario, la misma sea anulada por cualquiera de los motivos y procedimientos regulados en el capítulo anterior.
      b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.
   3. - Cuando se trate de pagos duplicados la devolución se podrá realizar en las oficinas de Recaudación en el mismo momento en que comparezca el interesado si aporta los documentos originales acreditativos del pago.
      Uno de estos documentos será entregado en la oficina municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a la devolución del ingreso duplicado.
   4. - Al efecto de materializar la devolución a que se refiere el apartado 3, cuando no se disponga de dinero en metálico en la oficina, se cumplimentará el impreso de solicitud de transferencia bancaria, la cual tendrá efectividad en el plazo de quince días.
Artículo 44. Colaboración de otra Administración.
   1. - Cuando la devolución que se solicita hace referencia a un tributo que fue gestionado por otra Administración, será preciso acreditar que, con anterioridad, no se había procedido a la devolución del mismo; a este fin, se solicitarán los antecedentes precisos.
   2. - Si la resolución del expediente exigiera la previa resolución de reclamación interpuesta contra una liquidación resultante de elementos tributarios fijados por otra Administración, el Servicio de Gestión Tributaria efectuará la remisión de documentación que considere suficiente al órgano competente, de lo cual dará conocimiento al interesado.
Artículo 45. Tramitación del expediente
   1. - Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso, o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
   2. - En los supuestos de pagos duplicados, la devolución será aprobada por el Jefe de Unidad de Recaudación, sin perjuicio del control posterior que realizará la Tesorería.
   3. - El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos se tramitará por el Servicio de Gestión Tributaria.
   4. - La Intervención fiscalizará el expediente, verificando especialmente que con anterioridad no se había operado devolución de la cantidad que se solicita y que en el expediente consta el documento original acreditativo del pago.
      Sólo en circunstancias excepcionales podrá sustituirse la carta de pago original por certificado de ingreso de la Administración que cobró la deuda.
   5. - En supuestos diferentes de los previstos en el punto 2 de este artículo, el reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
      El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
   6. - Para la determinación de las cuantías que deberán devolverse o reintegrarse al interesado, en cumplimiento de lo que prescribe la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 46. Devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributario.
   1. - Cuando se dicte el acto administrativo de anulación de la liquidación, se reconocerá de oficio el derecho del interesado a percibir intereses de demora.
      La base de cálculo será el importe ingresado indebidamente; consecuentemente, en supuestos de anulación parcial de la liquidación, los intereses de demora se acreditarán en razón a la parte de la liquidación anulada.
   2. - El cómputo del período de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se hizo la propuesta de pago, de acuerdo con lo que prevé el artículo 2.2.b del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos.
      La propuesta de pago se aprobará cuando se dicte la resolución que acuerde la devolución. El pago efectivo se realizará en el plazo de tres meses.
      Respecto a los tipos de interés, se aplicará:
         a.1) Ingresos realizados antes del día 19 de marzo de 1998 Desde el día del ingreso hasta el 18/3/1998, el tipo de interés legal vigente el día del ingreso.
         a.2) Desde el 19/3/1998 hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período según lo que prevé el artículo 58.2.c de la Ley General Tributaria. Consecuentemente, si se hubiera modificado el tipo de interés, será necesario periodificar y aplicar a cada año o fracción, el porcentaje fijado para el ejercicio en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.
         b) Ingresos realizados después del día 19 de marzo de 1998: Desde el día del ingreso hasta la fecha de la propuesta de pago, el tipo de interés de demora vigente a lo largo del período, aplicado en la forma expresada en el apartado a.2 del punto anterior.
   3. - Cuando la Tesorería conozca de la existencia de pagos duplicados o excesivos fehacientemente acreditados, no solicitados por los interesados, se hará la propuesta de pago de la cuantía indebidamente ingresada y se expedirá simultáneamente comunicación al interesado para que designe cuenta bancaria en la cual efectuar la correspondiente transferencia.
      Teniendo en cuenta que las informaciones sobre recaudación se reciben en breves días, en general no se acreditaran intereses por inexistencia de período de demora.
      Si la devolución es solicitada por los interesados en las oficinas municipales de Recaudación y se aportan los comprobantes originales del pago duplicado o excesivo, el Tesorero autorizará de inmediato la devolución.
Artículo 47. Devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributario.
   1. - Las devoluciones de ingresos indebidos que sean consecuencia de actos de gestión de ingresos de Derecho público no tributarios, se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de esta Ordenanza.
   2. - Las devoluciones de ingresos de Derecho privado que, en su caso, deba efectuar el Ayuntamiento se tramitarán de acuerdo con lo que establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria; consecuentemente, la devolución deberá tener lugar en el plazo de tres meses contados desde el día del reconocimiento de la obligación. Si no se paga en este plazo, la Administración deberá abonar interés desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Artículo 48. Reembolso por ingresos indebidos.
   1. - Cuando se ha de reembolsar al interesado una cantidad para devolver el pago que hizo por un concepto debido, no se abonarán intereses de demora. Indicativamente, se señalan los casos siguientes:
      a) Devoluciones parciales de la cuota satisfecha por Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el supuesto de baja del vehículo, cuando procede el prorrateo de la cuota.
      b) Devoluciones originadas por la concesión de beneficios fiscales de carácter rogado, cuando se haya ingresado la cuota.
   2. - El acuerdo de reconocimiento del derecho a la devolución se dictará en el plazo de seis meses.
Artículo 49. Devolución de los recargos indebidamente ingresados.
   1. - Cuando se declare indebido el ingreso por el concepto de recargo de apremio, bien porque se ha anulado la liquidación de la cuota o bien porque no resultaba procedente exigir el recargo, se liquidaran intereses de demora sobre la cuantía a devolver.
   2. - Cuando se declare improcedente la liquidación por recargo provincial sobre el IAE y se haya de proceder a su devolución, se liquidarán intereses de demora sobre el importe a devolver. La devolución la realizará el Ayuntamiento por cuenta de la Diputación; consecuentemente su importe será compensado en la primera liquidación de ingresos que se deba transferir.
Artículo 50. Reintegro del coste de las garantías.
   1. - Los expedientes de devolución del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciarán a instancia del interesado.
   2. - Los datos necesarios que deberá facilitar el contribuyente para que pueda resolverse adecuadamente estas solicitudes, así como para efectuar, en su caso, la devolución que corresponda, serán los siguientes:
      a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, número de identificación fiscal, y domicilio del interesado.
      b) Resolución, administrativa o judicial, por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativo de la firmeza de aquella.
      c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por Normalización y mantenimiento del aval.
      d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse la devolución, pudiendo optar por:
         * Transferencia bancaria, indicando el número de código de cuenta y los datos identificativo de la Entidad de crédito o bancaria.
         * Cheque nominativo.
         * Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
   3. - Si el escrito de iniciación no reuniera los datos mencionados o no adjuntara la documentación precisa, se requerirá al interesado para su subsanación en un plazo de diez días.
   4. - Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.
   5. - Vistas las posibles alegaciones y comprobado que los beneficiarios no son deudores de la Hacienda Municipal por deudas en período ejecutivo se dictará el correspondiente acuerdo administrativo, por Resolución de la Alcaldía, en base a la propuesta formulada por el servicio competente, en razón a la materia objeto del recurso.
      Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho a la devolución reconocido al contribuyente.
   6. - Salvo previsión reglamentaria en contra, el derecho a la devolución de los costes de estas garantías comprenderá los siguientes:
      * Gastos derivados de la intervención de fedatario público. Gastos regístrales.
      * Impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de la cancelación.
      * Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.
      El contribuyente deberá acreditar, en todo caso, la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

SUBSECCIÓN II
De créditos no tributarios

CAPÍTULO I. Precios públicos
Artículo 51. Fijación de precios públicos.
   1. - Se podrán exigir precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local que hayan sido solicitadas por los interesados, siempre que concurran las dos condiciones siguientes:
      a) La recepción del servicio es voluntaria para el interesado, porque no resulta imprescindible para su vida privada o social.
      b) El servicio se presta efectivamente por el sector privado, dentro del término municipal de Adeje.
   2. - El establecimiento o modificación de los precios públicos corresponderá al Pleno de la Corporación.
   3. - Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:
      - Aprobación provisional por el Pleno.
      - Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.
      - Aprobación definitiva por el Pleno.
      - Publicación en el B.O.P.
   4. - Cuando se modifiquen las tarifas u otros elementos regulados en las Ordenanzas, el procedimiento establecido en el apartado 3 sólo se aplicará respecto a los elementos modificados.
Artículo 52. De vencimiento periódico.
   1. - Los precios públicos de vencimiento periódico se gestionarán a partir de la matrícula de contribuyentes, formada en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la prestación de servicios, o realización de actividades que les afectan o interesan.
   2. - Las modificaciones en las cuotas que respondan a variación de las tarifas contenidas en la respectiva Ordenanza no precisarán de notificación individualizada.
   3. - En el momento del alta se informará al obligado de las fechas de pago, régimen de declaración de variaciones y otras circunstancias cuyo conocimiento pueda ser preciso para el correcto cumplimiento de sus obligaciones posteriores.
Artículo 53. De vencimiento no periódico.
   1. - Deberá practicarse liquidación individualizada en los siguientes supuestos:
      a) Cuando se solicite un servicio de la competencia local que tiene carácter de singular.
      b) La primera liquidación que se practica correspondiente al alta en una matrícula de obligado al pago por la prestación de servicios que tendrá carácter continuado.
   3. - En el supuesto del anterior apartado 1.b), una vez notificada el alta en el registro de contribuyentes, las sucesivas liquidaciones se notificarán y exaccionarán, como deudas de vencimiento periódico que son, en la forma regulada en el artículo anterior.
Artículo 54. Períodos de pago.
   1. - El período de pago voluntario será el que, en cada caso, establezca la Ordenanza, que figurará indicado en el documento de pago.
   2. - El período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician para las liquidaciones previamente notificadas - en forma colectiva o individual - no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
   3. - El inicio del período ejecutivo comporta el devengo del recargo del 20 por 100 y de los intereses legales, computados desde el día siguiente a la finalización del período de pago voluntario hasta la fecha del ingreso.
   4. - Cuando se efectúe el ingreso antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, se exigirá el recargo del 10 por 100 sobre la deuda inicial y no se habrán de satisfacer intereses de demora.

CAPITULO II. Multas de circulación
Artículo 55. Denuncias.
   1. - Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo preceptuado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por R.D.L. 339/1990, el agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.
      Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.
   2. - Recibida la denuncia en la Guardia Urbana, se procederá a la tipificación de las infracciones y sanciones aplicables, conforme al cuadro de sanciones aprobado por el Ayuntamiento y publicado en el B.O.C. nº 117 del día 27 de septiembre de 1996.
   3. - Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas.
   4. - Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar, por ausencia del conductor u otras circunstancias, se notificará la denuncia a la persona que figura como titular del vehículo en el Registro de Tráfico, dirigiendo dicha notificación al domicilio figurado en dicho Registro.
   5. - Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, si el Ayuntamiento conoce de la transmisión de un vehículo, aún no formalizada en el Registro de Tráfico, notificará la denuncia al propietario actual.
   6. - En la notificación referida en los puntos 4 y 5, se hará constar que si el titular del vehículo no era el conductor del mismo en el momento de la infracción, está obligado a comunicar al Ayuntamiento la identidad del infractor en el plazo de quince días, resultando que el incumplimiento de esta obligación puede ser sancionado como falta grave.
Artículo 56. Notificación de la denuncia.
   1. - Se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, que para mayor claridad se resume en los puntos siguientes y en todo caso dentro del plazo de tres meses que prevé el artículo 81 de la Ley de seguridad viaria, según la nueva redacción introducida por Ley 5/1997, de 24 de Marzo.
   2. - Si no resultó posible la notificación personal en el instante de la infracción, se intentará notificar individualmente en el domicilio que figura en el Registro de Tráfico, salvo que en los archivos municipales conste otro domicilio declarado por el titular, en cuyo caso se utilizará éste.
   3. - Si en el primer intento resulta posible entregar la notificación, en la tarjeta de acuse de recibo constará fecha de entrega, firma del receptor y, si fuera diferente al titular, identidad del mismo.
      La tarjeta acreditativa de la entrega deberá ser devuelta al Ayuntamiento a la mayor brevedad posible, en orden a posibilitar el puntual tratamiento informático.
   4. - Si en el primer intento de notificación, no hubiera resultado posible su entrega, se realizará un segundo intento en día y hora diferentes. En caso de que el resultado de este segundo intento sea positivo, se constatará en la tarjeta de acuse de recibo las circunstancias referidas en el apartado anterior, procediendo al retorno de la misma al Ayuntamiento.
   5. - Si el segundo intento también hubiera resultado infructuoso, se depositará en el buzón del domicilio el documento-notíficación, que también es apto para poder pagar la multa en cualquier entidad colaboradora.
      En dicho documento se reflejará el hecho de que, habiéndose realizado varios intentos de notificación domiciliaria con resultado negativo, se procederá a la publicación mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de su último domicilio.
   6. - La publicación de edictos en el B.O.P. se realizará dos veces al mes, en días fijos, circunstancia que será divulgada para general conocimiento.
   7. - Tanto en el documento-notíficación depositado en el buzón como en el edicto publicado, se hará constar la posibilidad de personación por parte del interesado para conocer de su expediente.
Artículo 57. Alegaciones.
   1. - De conformidad con lo previsto en el art. 79 de la Ley de Seguridad Vial, pueden formularse alegaciones ante el Alcalde en el plazo de quince días contados desde la fecha de notificación de la denuncia. Si en este trámite el titular comunicara la identidad del conductor infractor, se notificará la denuncia a éste en la misma forma establecida en el artículo anterior.
   2. - Vistas las alegaciones presentadas e informes de los agentes denunciantes, por el Jefe de la Guardia Urbana se elevará propuesta de resolución, al órgano que ostente la potestad sancionadora.
   3. - En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar el Ayuntamiento, se podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva.
   4. - Una vez concluida la instrucción del expediente en el cual se formularon alegaciones que aportaban datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a los interesados de la propuesta de resolución para que, en un plazo de quince días, puedan alegar lo que estimen pertinente.
   5. - Si la propuesta formulada consiste en estimar las alegaciones, de su contenido se trasladará copia inmediata a la Tesorería a fin de que no prosigan las actuaciones recaudatorias.
Artículo 58. Imposición de sanciones.
   1. - La competencia para imponer sanciones corresponde al Alcalde, si bien el ejercicio de la potestad sancionadora podrá ser desconcentrado, o delegado, en los términos previstos en la normativa vigente.
   2. - En su caso, el Pleno del Ayuntamiento aprobará qué órgano puede ejercer por desconcentración o por delegación, la potestad de imponer sanciones de tráfico, debiendo ser publicado tal acuerdo en el B.O.P. para general conocimiento.
   3. - Cuando no se hubieran formulado alegaciones, o las mismas hubieran sido desestimadas, el órgano municipal competente dictará la resolución sancionadora que corresponda, teniendo en cuenta los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento que resulten aplicables.
   4. - Si no hubiere recaído resolución sancionadora transcurridos treinta días desde la finalización del plazo de seis meses contados desde el inicio del procedimiento, se producirá la caducidad de éste, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado.
   5. - Las sanciones no se ejecutarán hasta tanto haya transcurrido el período de tiempo establecido en el artículo 59.2.b sin que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
Artículo 59. Pago de la multa.
   1. - Las sanciones de multa, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia con una reducción del 20 por 100.
   2. - Desde el día undécimo siguiente a la notificación de la denuncia y hasta quince días después de que la sanción adquiera firmeza se podrá pagar la multa en su importe nominal. Tal previsión, significa el cumplimiento de estos plazos:
      - Fecha denuncia: X
      - Fecha notificación denuncia: Y (Y < X + 3 meses)
      - Fecha imposición sanción: Z (Z < X + 6 meses + 30días)
      - Fecha notificación sanción: A
      a) Fecha pago multa con reducción 20%: Desde Y hasta Y + 10 días.
      b) Fecha pago multa (nominal) desde (Y + 11 días) hasta (A + 2 meses + 15 días)
   3. - Vencidos los plazos de ingreso establecidos en el punto b) del apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo en período ejecutivo.
   4. - El inicio del período ejecutivo determina el devengo del recargo del 20 por 100 y de los intereses de demora.
      No obstante, cuando se pague la multa antes de que se notifique la providencia de apremio, el recargo será del 10 por 100 y no se exigirán intereses de demora.
Artículo 60. Prescripción de la multa.
   1. - De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley de Seguridad Vial, las multas de circulación prescribirán al año de la fecha en que las sanciones han adquirido firmeza.
   2. - No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las actuaciones administrativas encaminadas a la recaudación de las multas y comunicadas al obligado al pago, interrumpirán la prescripción por período de un año.
Artículo 61. Resolución de recursos.
   1. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Seguridad Vial, la responsabilidad por infracciones de tráfico recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción; no obstante, el titular del vehículo responderá siempre que no pruebe la identidad de conductor diferente.
   2. - Contra la providencia de apremio dictada por el Tesorero se puede interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde que se recibió la notificación.
      Transcurrido un mes desde la interposición del recurso, sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado y durante el plazo de seis meses se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
   3. - la resolución de recursos formulados contra la providencia de apremio, se ajustará a los criterios definidos en los artículos siguientes.
Artículo 62. En cuanto se ha notificado la denuncia a persona distinta del propietario.
   1. - Cuando se ha notificado la denuncia a quien, figurando como titular en el Registro de Tráfico, demuestra que era otra persona el Propietario y conductor en el momento de la infracción, se estimará la alegación. En este supuesto, se retrotraerá el expediente y se notificará la denuncia al conductor.
   2. - La retroacción citada se efectuará al amparo de lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Seguridad Vial, cuando prevé que las actuaciones de la Administración, de las que tenga conocimiento el interesado, encaminadas a averiguar su identidad o domicilio, impiden la apreciación de una posible causa de prescripción.
   3. - La notificación de la denuncia habrá de tener lugar en el plazo de tres meses desde que el Ayuntamiento conoce la identidad del propietario.
   4. - El Alcalde podrá imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, como autor de falta grave, al no haber identificado al propietario y presunto responsable en el momento procedimental oportuno, sin causa justificada.
Artículo 63. En cuanto se sigue procedimiento contra persona distinta del conductor.
   1. - Cuando habiéndose notificado la denuncia a quien en el Registro de Tráfico figura como titular y que no objeta dicha titularidad, se impugna la providencia de apremio fundamentando la disconformidad en que el notificado no era conductor en el momento de la infracción se actuará así:
      a) Si la acreditación es suficiente y se manifiesta la identidad del conductor, se estimará el recurso, procediendo a notificar la denuncia al infractor.
      b) Si no se dan las circunstancias anteriores, el recurso será desestimado.
Artículo 64. En cuanto se alega la no concurrencia del interesado.
   Cuando el interesado alega no haberse encontrado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos que motivaron la sanción, el Jefe de Unidad de Recaudación valorará las razones expuestas y propondrá una de las siguientes actuaciones:
      a) Requerir al interesado para que en el plazo de diez días aporte las pruebas acreditativas de las circunstancias alegadas.
      De no formalizarse este trámite en tiempo y forma, se entenderá decaído en su derecho y proseguirá la tramitación del expediente.
      b) Solicitar informe de la Guardia Urbana e n orden a verificar si existe error en la identificación del vehículo.
      c) Desestimar las alegaciones del interesado por no ser su contenido coincidente con alguno de los motivos tasados reglamentariamente para impugnar la procedencia de la vía de apremio, siempre que no existan indicios racionales de nulidad del procedimiento.
Artículo 65. En cuanto se alega prescripción de la infracción.
   1. - Cuando la notificación de la denuncia no se pudiera practicar en la forma regulada en esta Ordenanza y dentro del plazo de tres meses contados desde el momento de la infracción, se estimará la prescripción.
   2. - Cuando la realización de actuaciones para cobrar la multa tenga lugar después del plazo de un año desde la firmeza de la sanción, procederá aplicar la prescripción alegada, salvo que hayan tenido lugar actuaciones administrativas interruptiva de la prescripción.
   3. - En supuestos distintos a los anteriores, y mientras las actuaciones das se ajusten a lo previsto en la normativa vigente, procederá desestimar cualquier alegación de prescripción.

CAPITULO III. Otros créditos
Artículo 66. Otros créditos no tributarios.
   1. - Además de los precios públicos y multas de circulación, cuya gestión se regula en los Capítulos 10 y 20 de esta sección, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.
   2. - Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación; todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 39/1988, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 67. Ingresos por actuaciones urbanísticas.
   1. - Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística por el sistema de cooperación están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización, que de no ser pagadas en período voluntario se exigirán por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.
   2. - Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.
      Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.
   3. - Si el propietario del terreno, a quien se ha liquidado cuotas de urbanización, renuncia a su bien, a favor de la Comunidad, se aceptará el pago en especie.
   4. - Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá, por la vía de apremio, las cuotas que se adeuda a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.
      El importe de la recaudación se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Artículo 68. Responsabilidades de Particulares.
   1. - El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.
   2. - El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista, y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la- responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.
   3. - El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio públicos, vendrá obligado a su reparación.
      Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado, lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho.
      Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.
Artículo 69. Reintegros.
   1. - Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha Sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.
   2. - Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad para la cual se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.
   3. - En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá al perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumplirse esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.
Artículo 70. Multas.
   1. - Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 31 de esta Ordenanza.
   2. - En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.
Artículo 71. Recaudación.
   1. - La recaudación de los ingresos de Derecho público no tributarios se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.
      Por lo que respecta a los recargos e intereses de demora, se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de tributos.
   2. - El pago de los recursos a que se refiere el punto anterior podrá realizarse en los plazos y lugares que se indiquen en la notificación de la liquidación.

SECCIÓN IV
Recaudación

SUBSECCIÓN I
Organización
Artículo 72. Organos de recaudación.
   1. - La gestión Recaudatoria de los créditos tributarios y demás de Derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento; con este fin se ha creado el Servicio de Recaudación Municipal, cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal.
   2. - El Servicio de Recaudación se estructura en las Unidades Administrativas de Recaudación Voluntaria, Recaudación Ejecutiva y Contabilidad.
   3. - Corresponde a la Unidad de Recaudación Voluntaria la realización de las siguientes funciones:
      - Formulación de propuestas a la Tesorería sobre mejora de los medios, circuitos y relaciones intervinientes en el procedimiento de recaudación voluntaria.
      - Control y ejecución de las actuaciones necesarias para aplicar las Instrucciones internas y verificar que la recaudación en período voluntario se desarrolla de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación y en la presente Ordenanza.
   4. - Corresponde a la Unidad de Recaudación Ejecutiva la realización de las siguientes funciones:
      - Formulación de propuestas a la Tesorería en orden al establecimiento de circuitos de colaboración y adopción de otras medidas que puedan mejorar el procedimiento de recaudación en período ejecutivo.
      - Control y ejecución de las actuaciones necesarias para lograr que la extinción de las deudas no satisfechas en período voluntario tenga lugar en el tiempo más breve posible y se realice de conformidad con lo que disponen las Instrucciones internas, el Reglamento General de Recaudación y la presente Ordenanza.
   5. - Corresponde a la Unidad de Contabilidad la realización de las tareas precisas para asegurar la puntual contabilización de cuantos hechos y actos deban tener reflejo contable en las Cuentas de Recaudación en los términos establecidos en las normas internas emanadas de la Intervención y en la presente Ordenanza.
   6. - Corresponde a la Intervención y a la Tesorería Municipal dictar instrucciones técnicas para desarrollar y complementar las funciones atribuidas a las Unidades de Recaudación en los apartados anteriores; sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar en caso de variación del Organigrama.
   7. - En el procedimiento de recaudación en vía de apremio, las competencias y funciones que el Reglamento General de Recaudación asigna a los órganos del Ministerio de Economía y
      Hacienda se habrán de entender referidas a los órganos municipales, según la correlación que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 73. Funciones del Alcalde.
   Al Alcalde le corresponderá el ejercicio de las funciones atribuidas al Delegado de Hacienda en el Reglamento General de Recaudación. Con especial referencia a los siguientes supuestos:
      a) Concesión de aplazamiento y fraccionamiento de deudas, a propuesta del Tesorero.
      b) De conformidad con lo establecido en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, promoverá cuestión de competencias delante de los Juzgados y Tribunales cuando conozcan de los procedimientos de apremio sin haber agotado la vía administrativa.
      c) Solicitud al Juez de Primera Instancia correspondiente de la autorización judicial para la entrada en el domicilio del deudor, en los supuestos de dilación en las contestaciones.
      d) Autorización de enajenación de los bienes embargados por concurso, o por adjudicación directa, a propuesta del Tesorero.
      e) Solicitud a las autoridades competentes de la protección y auxilio necesario para el ejercicio de la función recaudatoria, excepto en los casos de peligro para las personas, los valores o fondos, en cuyo caso dicha solicitud podrá realizarla el propio Jefe de la Unidad.
      f) Acordar la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, previa consulta a los Servicios Técnicos sobre la utilidad de los mismos.
      g) Resolución de tercerías que debidamente cumplimentadas se presenten en la Unidad de Recaudación.
      h) Dictar acuerdos de derivación de responsabilidad.
      i) Autorización, si procede, de suscripción de acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursases.
Artículo 74. Funciones del Interventor.
   Corresponderá al Interventor:
      a) Fiscalizar y tomar razón de los hechos o actos que supongan una modificación en los derechos reconocidos y en los ingresos recaudados municipales.
      b) Dirigir la Contabilidad Municipal y organizarla de tal modo que, entre otros fines previstos en la Ley 39/1988, cumpla el de aportar información sobre el estado de la recaudación y la situación individualizada de los derechos y los deudores.
      c) Todas aquellas funciones que, según el Reglamento General de Recaudación, corresponden a la Intervención de la Delegación de Hacienda.
Artículo 75. Funciones del Tesorero.
   Corresponde al Tesorero:
      a) Dictar la providencia de apremio y la providencia de embargo.
      b) Dirigir el procedimiento recaudatorio en sus dos fases de período voluntario y ejecutivo.
      c) Instar de los servicios internos municipales la colaboración necesaria para el correcto desarrollo de la gestión recaudatoria y en concreto la que se relaciona:
         1) Solicitud de información sobre bienes del deudor para el embargo.
         2) Solicitud de captura, depósito Y Precinto de vehículos a las Autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación.
         3) Solicitud de locales para la custodia y depósito de bienes embargados.
         4) Designación de funcionario técnico para la valoración de los bienes embargados.
         5) Informe sobre la utilidad de la adjudicación a favor del Ayuntamiento de bienes no enajenados en subasta.
         6) En los supuestos en que sea desconocido el paradero del deudor se solicitará al Ayuntamiento del territorio en que se presume la residencia del mismo, la certificación e informes correspondientes.
         7) Solicitud de designación de técnico en los supuestos que fuera necesario proceder al deslinde de los bienes inmuebles embargados.
Artículo 76. Funciones de la Asesoría Jurídica.
   A la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento le corresponderán las funciones atribuidas al Servicio Jurídico del Estado, con especial referencia a los siguientes supuestos:
      a) Informe previo a la adopción del acuerdo de derivación y declaración de responsabilidad.
      b) Emitir informes previos sobre conflictos jurisdiccionales.
      c) Representación del Ayuntamiento ante los Organos Judiciales en procedimientos concursases y otros de ejecución.
      d) Emitir informe preceptivo, en el plazo de cinco días, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Hipotecario.
      e) Informe previo, en el plazo de 15 días, a la resolución de tercerías por parte de la Alcaldía.
Artículo 77. Otras funciones.
   1. - Cualquier otra función atribuida a órganos del Ministerio de Hacienda distintos de los reverenciados anteriormente, corresponderá al Ayuntamiento dentro de la esfera de competencias deducida de su organización interna.
   2. - En supuestos de dudosa atribución funcional, resolverá el Alcalde a propuesta de la Tesorería.
Artículo 78. Sistema de recaudación.
   1. - La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notíficación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras.
   2. - En el caso de tributos y precios públicos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.
      Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.
   3. - En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.
   4. - El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor.
Artículo 79. Domiciliación bancaria.
   1. - Se potenciará la domiciliación bancaria, impulsando la campaña que divulgue sus ventajas.
   2. - En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta.
   3. - Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago a mitad del periodo voluntario. Si la domiciliación no fuera atendida, la entidad bancaria lo comunicará de inmediato, a fin de que por la Unidad de Recaudación se pueda remitir al sujeto pasivo el documento de pago.
   4. - Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con la máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible.
   5. - Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.
Artículo 80. Entidades colaboradoras.
   1. - Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.
   2. - La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.
   3. - A estos efectos, el Tesorero formulará su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo.
   4. - Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes:
      a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.
      b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.
      c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por el medio informática convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día.
      d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas en los Convenios firmados, en desarrollo de las normas reguladores de la colaboración por parte de las entidades de depósito.
   5. - De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita.
   6. - Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas.

SUBSECCIÓN II
Gestión recaudatoria

CAPITULO I. Normas comunes
Artículo 81. Ambito de aplicación.
   1. - Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Administración Municipal, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
   2. - Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.
Artículo 82. Obligados al pago.
   1. - En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales:
      a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
      b) Los retenedores.
      c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.
   2. - Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:
      a) los responsables solidarios
      b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.
   3. - Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
   4. - Los sucesores " mortis causa " de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.
   5. - En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia, o no la hayan aceptado, el Jefe de Unidad de Recaudación Ejecutiva pondrá los hechos en conocimiento del Tesorero, quien dará traslado a la Asesoría Jurídica, a los efectos pertinentes.
Artículo 83. Domicilio.
   1. - Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, en orden a la gestión de un determinado recurso, a efectos recaudatorios el domicilio será:
      a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.
      b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.
   2. - El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.
   3. - En todo caso los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.
   4. - Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
   5. - El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.
   6. - Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.
Artículo 84. Legitimación para efectuar y recibir el pago.
   1. - El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.
   2. - El tercero que ha pagado la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.
   3. - El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos - notificación remitidos al contribuyente.
Artículo 85. Deber de colaboración con la Administración.
   1. - Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración tributario los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.
   2. - En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores y otros bienes de deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.
   3. - Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando se le requiera, bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda.
   4. - El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración a que se refiere este artículo podrá originar la imposición de sanciones, según lo que se establece en la Subsección II de la sección V de esta Ordenanza.

CAPÍTULO II. Responsables y garantías del crédito
Artículo 86. Responsables solidarios.
   1. - En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.
   2. - Al responsable se le exigirá el importe de la cuota inicialmente liquidada, incrementado en los intereses de demora. Si esta deuda no se satisface en el período de pago voluntario que se concederá, se exigirá al responsable el recargo de apremio aplicado sobre la deuda inicial.
   3. - Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
   4. - En particular, responderán solidariamente de la deuda hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las siguientes personas:
      a) Los causantes o que colaboren en la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de impedir su traba.
      b) Los que por culpa, o negligencia, incumplan las ordenes de embargo.
      c) Los que, conociendo el embargo, colaboren o consientan su levantamiento.
Artículo 87. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
   1. - Transcurrido el período voluntario de pago, el Jefe de la Unidad de Recaudación preparará el expediente, en base el cual el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria.
   2. - Desde la Unidad de Recaudación se requerirá al responsable, o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago, a la vez que se le da audiencia, con carácter previo a la derivación de responsabilidad, por plazo de quince días, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.
      Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad con expresión de:
         a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.
         b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.
         c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables, contra la liquidación, o la extensión de responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
         d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse la deuda, que serán los establecidos para los ingresos en período ejecutivo.
         e) Advertencia de que, transcurrido el periodo voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo.
   3. - Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no impedirán otras acciones posteriores contra los demás obligados al pago, mientras no se cobre la deuda por completo.
Artículo 88. Responsables subsidiarios.
   1. - Los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adaptarse.
   2. - La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en periodo voluntario.
   3. - Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma regulada en el punto 2 del artículo anterior.
   4. - El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.
   5. - La responsabilidad con carácter general será subsidiaria, excepto cuando una ley establezca la solidaridad.
Artículo 89. Responsabilidad de los administradores.
   1. - Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarios infringidas, consintieron el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaron acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, serán responsables subsidiarios de las deudas siguientes:
      a) En caso de infracciones tributarios simples, el importe de la sanción.
      b) En caso de infracciones tributarios graves, el importe de la deuda inicial más la sanción.
   2. - En supuestos de cese de las actividades de las personas jurídicas, responderán subsidiariamente, por el importe de la deuda inicial, los administradores que no hubieren actuado con la diligencia debida.
Artículo 90. Sucesión en la deuda tributario.
   1. - Las deudas tributarios derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.
   2. - El que pretenda adquirir dicha titularidad podrá solicitar en el Ayuntamiento certificación de las deudas derivadas del ejercicio de la explotación. Si la certificación es de contenido negativo, o no se facilita en el plazo de dos meses, quedará aquel exento de responsabilidad por las deudas referidas en este punto.
   3. - Disuelta y liquidada una Sociedad, se exigirá a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
Artículo 91. Concurrencia de titularidad.
   1. - Cuando dos o más titulares realizan un mismo hecho imponible, están solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria.
   2. - En virtud de lo que prevé el punto anterior, se podrá exigir la totalidad de la deuda tributario a cualquiera de los codeudores.
   3. - El Ayuntamiento notificará las deudas a todos los cotitulares, siempre que tenga conocimiento de su identidad. No obstante, cuando la notificación no pueda ser completa, por razones ajenas al Ayuntamiento, ello no impedirá la aplicación de la solidaridad prevista en el punto 2 de este artículo, siempre que la notificación se dirija a quien figure como titular del bien, derecho o actividad en un Registro público.
Artículo 92. Comunidades de bienes.
   1. - En los tributos municipales, cuando así lo prevea la Ley de Haciendas Locales, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
   2. - Los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el punto anterior responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarios de dichas Entidades.
Artículo 93. Garantías del pago.
   1. - La Hacienda Municipal goza de prelación para el cobro de los créditos de Derecho público vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca, o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Municipal.
   2. - En los recursos de Derecho público que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior.
      A estos efectos, se entenderá que la acción administrativa de cobro se ejerce cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.
   3. - Para tener igual preferencia que la indicada en el artículo precedente, por débitos anteriores a los expresados en él, o por mayor cantidad, podrá constituirse hipoteca especial a favor de la Hacienda Municipal que surtirá efecto desde la fecha en que quede inscrita.
Artículo 94. Afección de bienes.
   1. - En los supuestos en que se transmita la propiedad, o la titularidad de un derecho real de usufructo, o de superficie, o de una concesión administrativa, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas y recargos pendientes por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
   2. - El importe de la deuda a que se extiende la responsabilidad alcanza los conceptos de:
      - Cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles.
      - Recargos exigibles, a favor de otros entes públicos.
   3. - La deuda exigible, integrada por los conceptos referidos en el punto anterior es la devengado con anterioridad a la fecha de transmisión, siempre que no esté prescrita.
   4. - La declaración de afección de los bienes y consiguiente derivación de responsabilidad al adquirente, será aprobada por el Alcalde, previa audiencia al interesado, por término de quince días.
   5. - La resolución declarativa de la afección será notificada al propietario, comunicándole los plazos para efectuar el pago.

CAPITULO III. Recaudación voluntaria
Artículo 95. Períodos de recaudación.
   1. - El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público, serán los determinados por el Ayuntamiento, en el calendario de cobranza, que será publicado en el B.O.P. y expuesto en el Tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.
   2. - El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documento-notíficación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al período establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación y que es el siguiente:
      a) Para las deudas notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
      b) Para las deudas notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.
   3. - Las cuotas correspondientes a declaraciones necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación, o autoliquidaciones, presentadas fuera del plazo sin requerimiento previo, se incrementarán con los siguientes recargos:
Declaración después período voluntario Recargos
En el plazo de 3 meses Recargo 5%
Entre 3 y 6 meses Recargo 10%
Entre 6 y 12 meses Recargo 15%
Después de 12 meses Recargo 20%
Artículo 96. Desarrollo del cobro en período voluntario.
   1. - Con carácter general, el pago se efectuará en entidades colaboradoras. También podrán satisfacerse las deudas en la Oficina de Recaudación.
   2. - Los medios de pago admisibles son el dinero de curso legal y el cheque, que habrá de ser nominativo a favor del Ayuntamiento.
   3. - El deudor de varias deudas podrá al realizar el pago en período voluntario imputarlo a las que libremente determine.
   4. - En todo caso a quien ha pagado una deuda se le entregará un justificante del pago realizado que habrá de estar autenticado mecánicamente.
Artículo 97. Conclusión del período de pago voluntario.
   1. - Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el período voluntario, se expedirán por el Departamento de Informática las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechos en período voluntario.
   2. - En la misma relación se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago, o anulación.
   3. - La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de las situaciones del punto 2 servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio colectiva.
   4. - En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas.
CAPITULO IV. Recaudación ejecutiva
Artículo 98. Inicio del período ejecutivo.
   1. - El período ejecutivo se inicia para las liquidaciones, previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
   2. - El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora. El recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.
   3. - Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación, se devenga el recargo de apremio a la finalización del plazo reglamentariamente determinado para el ingreso. En caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin realizar el ingreso, el recargo de apremio del 20 por 100 se devenga a la presentación de las mismas.
      El recargo de apremio es compatible con los recargos regulados en el punto 3 del artículo 95 de esta Ordenanza.
   4. - El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará en el modo regulado en el Libro III del Reglamento General de Recaudación, constituyendo los artículos siguientes manifestación de muy singulares puntos en que puede incidir la capacidad autoorganizativa del Ayuntamiento.
Artículo 99. Plazos de ingreso.
   1. - Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:
      a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.
      b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
   2. - Cuando las deudas se paguen en estos plazos, no se liquidará interés de demora.
   3. - Una vez transcurridos los plazos del punto 1, el Tesorero dictará providencia de embargo.
      Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicará a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período de pago voluntario.
Artículo 100. Inicio procedimiento de apremio.
   1. - El procedimiento de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal.
   2. - La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
   3. - La providencia de apremio podrá ser impugnada por los siguientes motivos:
      a) Pago o extinción de la deuda.
      b) Prescripción.
      c) Aplazamiento.
      d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma.
   4. - Cuando la impugnación, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se ordenará la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio.
Artículo 101. Mesa de subasta.
   1. - La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario y el Jefe de la Unidad de Recaudación.
   2. - Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento. Cuando el tipo de subasta supere la cifra de 3.000.000 Ptas. / 18.030,36 euros, se anunciará también el Boletín Oficial de la Provincia. Cuando el tipo supere la cifra de 75.000.000 Ptas. / 450.759,08 euros, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado.
   3. - El Jefe de la Unidad de Recaudación podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes.
Artículo 102. Celebración de subastas.
   1. - En las subastas de bienes, el tiempo para constituir depósitos ante la mesa, será, en primera licitación de media hora. El plazo para la constitución de depósitos en segunda licitación se establece en media hora, una vez haya transcurrido el plazo de media hora concedido para la constitución de depósitos en primera licitación. Estos plazos podrán ampliarse en el tiempo necesario para que los licitadores puedan constituir los depósitos reglamentarios.
   2. - El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas:
      a) Para tipos de subasta inferiores a 1.000.000 Ptas. / 6.010,12 euros: 10.000 Ptas. / 60,10 euros.
      b) Para tipos de subasta desde 1.000.001 Ptas. / 6.010,13 euros hasta 5.000.000 Ptas. / 30.050,61 euros: 20.000 Ptas. / 120,20 euros.
      c) Para tipos de subasta superiores a 5.000.0000 Ptas. / 30.050,61 euros: 50.000 Ptas. / 300,51 euros.
   3. - Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de ésta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevará en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento por el importe del depósito.
   4. - Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización de tal devolución se efectuará mediante cheque extendido por el Tesorero.
   5. - En el supuesto de que antes de la celebración de la subastas algún licitador que hubiera presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto4.
   6. - En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas.
   7. - Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta.
   8. - La subasta se realizará con sujeción a los criterios siguientes:
      - En primera licitación, el tipo aplicable será el resultado de aplicar la valoración asignada a los inmuebles a enajenar. En caso de existir cargas que hayan accedido al Registro con anterioridad, servirá de tipo para la subasta la diferencia entre el valor asignado y el importe de estas cargas, que deberán quedar subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate. En caso que las cargas preferentes absorban o exceden del valor asignado a los inmuebles, el tipo será el correspondiente al importe de los débitos, salvo que éstos sean superiores al valor del bien, en cuyo caso el tipo de la subasta será dicho valor.
      - En segunda licitación, el tipo aplicable será el 75 % del anterior.
      En el caso que las subastas en primera y en segunda licitación hubieran resultado desiertas o, con los bienes adjudicados no se cobrara la deuda y quedaran bienes por enajenar, se continuará el procedimiento con el anuncio de venta directa de estos bienes, a gestionar durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de celebración de la subasta. El tipo a aplicar cuando los bienes hayan sido objeto de subasta en primera licitación, será el correspondiente a esta.
   9. - Cuando se hayan celebrado dos licitaciones, se podrá proceder a la venta mediante gestión y adjudicación directas, en las condiciones económicas que en cada caso determine la mesa de subasta. Indicativamente, se fija en el 33,5 por 100 del tipo de la primera licitación el tipo a aplicar en las ventas por gestión directa cuando hubieran resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación.
Artículo 103. Intereses de demora.
   1. - Las cantidades debidas por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso.
   2. - La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
   3. - El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los artículos 58.2 b de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del período de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que corresponda a cada período.
   4. - Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.
   5. - Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.
   6. - No se practicarán las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 1.000 Ptas. / 6,01 euros.

CAPITULO V. Aplazamientos y fraccionamientos
Artículo 104. Solicitud.
   1.- La solicitud de aplazamiento y fraccionamiento se dirigirá al Tesorero, a quien corresponde la apreciación de la situación Económica-Financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos.
   2.- La Tesorería dispondrá lo necesario para que las solicitudes referidas en el punto anterior se formulen en documento especifico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades econónmico-financieras, aportando los documentos que se crean convenientes.
   3. - Cuando la deuda afectada por la solicitud de aplazamiento exceda de 500.000 Ptas. / 3.005,06 euros, será preciso detallar la garantía que se ofrece o, en su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento, y también acreditar las dificultades económicas.
      Los criterios generales de concesión de aplazamiento son:
         a) Las deudas de importe hasta 250.000 Ptas. / 1.502,53 euros, podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de seis meses.
         b) El pago de las deudas de importe superior a 250.000 Ptas. / 1.502,53 euros y hasta 1.000.000 de Ptas. / 6.010,12 euros, puede ser aplazado o fraccionado hasta un año.
         c) Si el importe excede de 1.000.000 Ptas. / 6.010,12 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 18 meses.
   4. - Sólo excepcionalmente se concederá aplazamiento de las deudas cuyo importe sea inferior a 25.000 Ptas. / 150,25 euros, o por períodos más largos que los enumerados en el punto anterior.
   5. - En la concesión de fraccionamientos, se procurará que el solicitante domicilie el pago de las sucesivas fracciones.
Artículo 105. Cómputo de intereses.
   3. - Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago se anulará la liquidación de intereses de demora, correspondiente a los plazos vencidos y a aquellos otros pendientes de vencimiento.
   La liquidación de intereses se practicará en el momento de efectuar el pago, tomando como base de cálculo el principal de la deuda.
   El tipo de interés a aplicar será el de demora, vigente a lo largo del período
Artículo 106. Efectos de la falta de pago.
   1. - En los aplazamientos la falta de pago a su vencimiento de las cantidades aplazadas determinará:
      a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en el momento de conceder el aplazamiento, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente. El recargo de apremio se aplica sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el art. 108 del R.G.R., se procederá a ejecutar la garantía; en caso de inexistencia, o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente.
      b) Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía y, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se proseguirá el procedimiento de apremio.
   2. - En los fraccionamientos la falta de pago de un plazo determinará:
      a) Si la deuda se hallaba en período voluntario, la exigibilidad en vía de apremio de las cantidades vencidas, extremo que será notificado al sujeto pasivo, concediéndole los plazos reglamentarios de pago de las deudas en período ejecutivo. ( Art. 108 R.G.R.). Si se incumpliera la obligación de pagar en este término, se considerarán vencidos los restantes plazos, exigiéndose también en vía de apremio.
      b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago.
   3. - En los fraccionamientos de pago en que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá así:
      a) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determinará la exigencia. por la vía de apremio exclusivamente de dicha fracción y sus intereses de demora, con el correspondiente recargo de apremio, procediéndose a ejecutar la respectiva garantía.
      b) Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en período ejecutivo, se ejecutará la garantía correspondiente a la fracción impagada más los intereses de demora devengados.
   En ambos casos, el resto del fraccionamiento subsistirá en los términos en que se concedió.
Artículo 107. Garantías.
   1. - Cuando el importe de la deuda que se solicita aplazar o fraccionar es superior a 500.000 Ptas. / 3.005,06 euros, será necesario constituir garantía, que afiance el cumplimiento de la obligación. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento, más un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
   2. - Se aceptarán las siguientes garantías:
      a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y de los intereses de demora calculados. El término de este aval deberá exceder en 6 meses, al menos, al vencimiento de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido.
      b) Certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, cuyo pago quedará retenido en tanto no se cancele la deuda afianzada.
   3. - En las deudas de importe inferior a 500.000 Ptas. / 3.005,06 euros, además de las garantías del apartado 2, se podrán admitir la fianza personal y solidaria de un vecino del Municipio.
   4. - La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.
   5. - En supuestos de verdadera necesidad se podrá dispensar de aportar garantía, correspondiendo adoptar el acuerdo:
      * En deudas de importe inferior a 500.000 Ptas. / 3.005,06 euros, al órgano que concede el aplazamiento o fraccionamiento.
      * En deudas de importe superior a 500.000 Ptas. / 3.005,06 euros, al Alcalde.
   6. - Cuando se presente una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, sin acompañar el compromiso de entidad solvente de afianzar la deuda y se halle pendiente de resolución en la fecha de finalización del período de pago voluntario, el Tesorero podrá ordenar la retención cautelar de los pagos que el Ayuntamiento deba efectuar al deudor. Si la deuda aplazada es superior a 250.000 Ptas. / 1.502,53 euros, podrá ordenarse la anotación de embargo preventivo de bienes del deudor en los Registros públicos correspondientes.
Artículo 108. Organos competentes para su concesión.
   1. - La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde o en el Concejal Delegado del Area de Economía y Hacienda.
   2. - El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.
   3. - La resolución de las peticiones sobre aplazamientos o fraccionamientos será notificada, por el Negociado de Tributos, a los interesados.
   Si se deniega el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante que la deuda deberá pagarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en estos plazos:
      a) Si se notifica entre los días 1 y 15 del mes, hasta el día 20 de dicho mes.
      b) Si se notifica entre los días 16 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente.
   Si no hubiera transcurrido el período reglamentario de ingreso y el pago se produce dentro del mismo, no se liquidarán intereses de demora.
   4. - Contra la resolución denegatorio del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación.
   Contra la denegación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO VI. Prescripción y compensación
Artículo 109. Prescripción.
   1. - El plazo para exigir el pago de las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha de finalización del plazo de pago voluntario.
   2. - El plazo para determinar las deudas tributarias prescribe a los cuatro años, contados desde la finalización del período para presentar la declaración exigida legalmente.
   3. - El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se determinará en base a la normativa particular que regule la gestión de las mismas. Si no existiera previsión específica en la Ley reguladora del recurso de Derecho público no tributario, se aplicará el plazo de prescripción de cinco años, establecido en el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria.
   4. - El plazo de prescripción se interrumpirá:
      a) Por cualquier actuación del obligado al pago conducente a la extinción de la deuda, o a la interposición de reclamación o recurso.
      b) Por cualquier actuación de los órganos de recaudación, encaminada a la realización o aseguramiento de la deuda. Estas actuaciones deberán documentarse en la forma exigida reglamentariamente, haciéndose constar en particular que las notificaciones practicadas en la forma regulada en esta Ordenanza tienen valor interruptivo de la prescripción.
   5. - Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración.
      Interrumpido el plazo de prescripción, la interrupción afecta a todos los obligados al pago.
   6. - La prescripción se aplicará de oficio y será declarada por el Tesorero, que anualmente instruirá expediente colectivo referido a todas aquellas deudas prescritas en el año. Este expediente, fiscalizado por el Interventor, se someterá a aprobación de la Comisión de Gobierno.
Artículo 110. Compensación.
   1. - Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquel y a favor del deudor.
   2. - Cuando la compensación afecta a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor.
   3. - Cuando las deudas se hallan en período ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicará de oficio y será notificada al deudor.
Artículo 111. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas.
   1. - Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.
   2. - El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:
      a) Comprobada por la Unidad de Recaudación que alguna de las Entidades citadas en el punto 1 es deudora del Ayuntamiento lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.
      b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones a la Asesoría Jurídica, a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación.
      c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando hayan transcurrido quince días sin reclamación del deudor.
   3. - Si la Entidad deudora alega la insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.
Artículo 112. Cobro de deudas de Entidades Públicas.
   1. - Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.
   2. - El Tesorero trasladará a la Asesoría Jurídica la documentación resultante de sus actuaciones investigadoras. Después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, la Asesoría elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes:
      a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.
      b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.
      c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario , se instará al cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.
      d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo.
   3. - Alternativamente a las acciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes:
      a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.
      b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
   4. - Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.
   5. - Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.
CAPITULO VII. Créditos incobrables
Artículo 113. Situación de insolvencia.
   1. - Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior.
   2. - Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.
   3. - Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.
   4. - Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.
   5. - A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Comisión de Gobierno. En base a los criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.
Artículo 114. Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.
   1. - Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.
   2. - La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:
      2.1. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995 de importe inferior a 5.000 Ptas. / 30,05 euros, sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1/1/1996.
      Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos:
         a) Intentada la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que consta en el Padrón de Habitantes resulte el deudor desconocido.
         b) Intentada la notificación en los domicilios señalados en el apartado a) en distintas ocasiones resulte ausente, siempre que se carezca de N.I.F.
      Disponiendo de N.I.F. del deudor se ha intentado la notificación en la forma y con el resultado señalados en el apartado b) y también se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.
      2.2. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995 de importe inferior a 5.000 Ptas. / 30,05 euros correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1/1/1996.
      Dado que la notificación de deudas y de actuaciones se referirá tanto a los valores liquidados antes de 31/12/1995 como a los posteriores, el Tesorero valorará la conveniencia de extender la propuesta a los valores liquidados después de 1/1/1996.
      2.3. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995 de importe comprendido entre 5.001 Ptas. / 30,06 euros y 10.000 Ptas. / 60,10 euros, sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1/1/1996.
      Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes supuestos:

         a) Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2. 1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.
            * Se ha publicado en el B.O.P.
            * No se dispone de N.I.F.
            * No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.
         b) Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.
            * Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.
         c) Se ha practicado notificación recibida por el deudor. El embargo de fondos en distintas entidades es negativo. El embargo de salarios no es posible.
      2.4. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995 de importe comprendido entre 5.001 Ptas. / 30,06 euros y 10.000 Ptas. / 60,10 euros correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1/1/1996.
      Es de aplicación lo señalado en el punto 2.2, debiéndose considerar que en el supuesto de poseer N.I.F. será preciso investigar también la existencia de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del sujeto pasivo.
      En función del resultado de esta última gestión y según las características de la deuda posterior a 1/1/1996, el Tesorero valorará el alcance de la propuesta.
      2.5. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995, de importe comprendido entre 10.001 Ptas. / 60,11 euros y 50.000 Ptas. / 300,51 euros, sin que el deudor lo sea por otros conceptos liquidados con posterioridad a 1/1/1996.
      Se formulará propuesta cuando se den todas las condiciones de cualquiera de los siguientes supuestos:
         a) Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2.1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos. Se ha publicado en el B.O.P.
            * No se dispone de N.I.F.
            * No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.
            * No figura como sujeto pasivo en el padrón del I.B.I. o del I.A.E.
         b) Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.
            * Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.
            * Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo.
         c) Se ha practicado notificación válida.
            * El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.
            * El embargo de salarios no es posible.
            * No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.
         d) Se ha practicado notificación válida.
            * El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.
            * El embargo de salarios no es posible.
            * Existiendo bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor, el Tesorero se opone al embargo del inmueble por considerar desproporcionado esta actuación con relación al importe de la deuda.
      2.6. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995, de importe comprendido entre 10.001 Ptas. / 60,11 euros y 50.000 Ptas. / 300,51 euros correspondientes a un deudor que debe otros conceptos liquidados después de 1/1/1996.
      El Tesorero valorará el alcance de la propuesta en cuanto a la procedencia de extenderla a conceptos liquidados después de 1/1/1996.
      2.7. - Expedientes por deudas acumuladas hasta 31/12/1995 superiores a 50.000 Ptas. / 300,51 euros. Se formulará propuesta cuando se den todas las condiciones de cualquiera de los siguientes supuestos:
         a) Se ha intentado la notificación en los domicilios señalados en el punto 2.1.a) con el resultado de desconocido o ausente en varios repartos.
            * Se ha publicado en el B.O.P.
            * No se dispone de N.I. F.
            * No se ha satisfecho la deuda ni se ha conocido ningún nuevo elemento.
            * No figura como sujeto pasivo en el padrón del I.B.I. o del I.A.E.
         b) Se ha intentado la notificación por los medios y con el resultado señalados en el apartado a) anterior.
            * Disponiendo de N.I.F. del deudor, se ha intentado el embargo de fondos en distintas entidades bancarias con resultado negativo.
            * Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo.
            * No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.
         c) Se ha practicado notificación válida.
            * El embargo de fondos en distintas entidades es negativo.
            * El embargo de salarios no es posible.
            * No existen bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor.
            * Se ha investigado en el Registro Mercantil con resultado negativo.
   3. - En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se podrán simplificar los requerimientos, considerando los parámetros de importe de la deuda y reincidencia de las infracciones.
   A estos efectos, y a propuesta del concejal responsable de Circulación, por Resolución de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza.
Artículo 115. Ejecución forzosa.
   1. - Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 50.000 Ptas. / 300,51 euros, sólo se ordenaran las actuaciones de embargo siguientes:
      a) Deudas de cuantía inferior a 5.000 Ptas. / 30,05 euros.
         * Embargo en dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
      b) Deudas de cuantía comprendidas entre 5.000 Ptas. / 30,05 euros y 50.000 Ptas. /300.51 euros.
         * Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
         * Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo.
         * Sueldos, salarios y pensiones.
   2. - A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computaran todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que se hubiera dictado providencia de embargo.
   3. - Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulara propuesta de declaración de crédito incobrable.
   4. - Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 50.000 Ptas. / 300,51 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en el artículo 131 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto.
   5. - No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se consultará al Tesorero y se actuará teniendo en cuenta sus indicaciones.
   6. - Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada.

SECCIÓN V
Inspección

SUBSECCIÓN I
Procedimiento
Artículo 116. La Inspección de los Tributos.
   1. - El Servicio de Inspección tiene encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente.
   2. - En ejercicio de sus competencias, le corresponde realizar las siguientes funciones:
      a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario.
      b) Comprobación de las declaraciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.
      c) Practicar, en su caso, las liquidaciones tributarios resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.
      d) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio fiscal.
      e) Informar a los sujetos pasivos y otros obligados tributarios sobre las normas fiscales y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que se deriven.
      f) Todas las otras actuaciones que dimanen de los particulares procedimientos de comprobación de impuestos locales que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que han de figurar en los mismos.
      Cualesquiera otras funciones que se le encomienden por los Organos competentes de la Corporación.
   3. - En relación con la inspección del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, realizará cuantas actuaciones resulten del régimen de colaboración establecido en el Convenio suscrito con la Dirección General del Catastro.
   4. - En relación con la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, se llevarán a cabo todas las actuaciones dimanantes de los regímenes de delegación o colaboración autorizados por la Administración Estatal.
Artículo 117. Personal inspector.
   1. - Las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente su Jefatura, quien dirigirá, impulsará y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde.
   2. - No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios.
   3. - Los funcionarios del Servicio de Inspección, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
   4. - Las Autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan funciones públicas, deberán prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección Tributaria Municipal, a su petición, el auxilio y protección que les sean precisos.
   5. - La Alcaldía Presidencia proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo.
Artículo 118. Clases de actuaciones.
   1. - Las actuaciones inspectoras podrán ser:
      a) De comprobación e investigación.
      b) De obtención de información con transcendencia tributaria.
      c) De valoración.
      d) De informe y asesoramiento.
   2. - El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la ley General Tributaria, La Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación.
   3. - El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, aprobados por el Alcalde, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.
   4. - En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones Tributarias, el Servicio de Inspección coordinará con ellas sus planes y programas de actuación, teniendo sus actuaciones el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.
   5. - El servicio de inspección podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o Recaudatoria.
Artículo 119. Lugar y tiempo de las actuaciones.
   1. - Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente:
      a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que a tal efecto hubiere designado.
      b) En donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.
      c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
      d) En las oficinas del Ayuntamiento.
   2. - La Inspección determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación.
   3. - El tiempo de las actuaciones se determinará por lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
   4. - Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante, que deberá acreditar tal condición, entendiéndose en tal caso realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.
Artículo 120. Procedimiento de Inspección.
   1. - Al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación se informará a los contribuyentes acerca de la naturaleza y alcance de las actuaciones inspectoras, así como de los derechos y obligaciones que les corresponde en el curso de tales actuaciones.
   2. - El contribuyente podrá solicitar la ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación, siempre que se refieran al mismo tributo, ejercicio y Municipio que aquellas que han sido objeto de las actuaciones inspectoras.
   3. - La solicitud de ampliación del alcance de actuaciones a que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse por el contribuyente en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del inicio de actuaciones inspectoras de carácter parcial.
   4. - La comprobación de carácter general se deberá iniciar en el plazo de seis meses desde la solicitud, salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas que lo impidan.
Artículo 121. Plazo de las actuaciones.
   1. - En los procedimientos de inspección iniciados después del 19 de marzo de 1998, las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.
   2. - Cuando en la actuación se aprecien circunstancias que pudieran considerarse como de especial complejidad o se aprecie ocultación de actividades empresariales o profesionales por el contribuyente, el actuario pondrá en conocimiento del Jefe de Inspección tales circunstancias, al objeto que, si lo considera procedente, acuerde la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por doce meses.
   3. - A los efectos de los plazos previstos en los apartados anteriores, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente.
   4. - La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento de los plazos, previstos en los apartados 1 y 2, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.
   5. - Se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones.

SUBSECCIÓN II
Infracciones y sanciones
Artículo 122. Ambito de aplicación del procedimiento sancionador.
   1. - En la imposición de las sanciones tributarias a que se refiere el artículo 80 de la Ley General Tributaria se seguirán las normas de procedimiento y se aplicarán los criterios de graduación previstos en los artículos siguientes de esta Ordenanza.
   2. - Para otros supuestos de infracciones no previstas expresamente en esta Ordenanza se aplicarán las sanciones en su grado mínimo.
   3. - No se impondrán sanciones a quien regularice su situación tributaria antes de que se le haya notificado, desde el Servicio de Inspección Municipal, la iniciación de actuaciones tendentes a la determinación de las deudas objeto de regularización, sin perjuicio de la liquidación de intereses de demora que corresponda.
   4. - Corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.
Artículo 123. Extinción de las sanciones.
   1. - Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos o legatarios a la muerte de los sujetos infractores.
   2. - El cobro de las sanciones liquidadas y notificadas con anterioridad a la muerte del sujeto infractor se suspenderá y la deuda correspondiente a las mismas se declarará extinguida cuando se tenga constancia del fallecimiento.
Artículo 124. Procedimiento separado.
   1. - La imposición de sanciones, por infracciones simples o graves, requerirán expediente diferente e independiente del instruido para regularizar la situación fiscal del obligado tributario.
   2. - En cumplimiento de lo que determina la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes y el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, en la tramitación del procedimiento sancionador se observarán las prescripciones de los artículos siguientes.
Artículo 125. Desarrollo del procedimiento sancionador general.
   Constará de las siguientes fases:
      a) Iniciación (art. 29 R.S.T.).
      El Jefe del Servicio correspondiente acordará iniciar el procedimiento.
      La iniciación del procedimiento sancionador se comunicará a los interesados indicando:
         * Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable.
         * Hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, incluyendo la Cuantificación de las mismas.
         * Organo competente para la resolución del expediente.
         * Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y del momento y plazos para su ejercicio.
      Los interesados podrán formular alegaciones, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, aportando los documentos y pruebas que estimen pertinentes.
      b) Instrucción (art. 31 R.S.T.).
      Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
      Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución especificándose la sanción que se propone con indicación de los criterios de graduación de la misma.
      c) Audiencia de los interesados (art. 33 R.S.T.).
      Se notificará a los interesados la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen y presenten las pruebas que consideren oportunas.
      Si no se formularan alegaciones, se elevará la propuesta de resolución al Alcalde, como órgano competente para resolver. Si se hubieran formulado alegaciones, el instructor adjuntará la propuesta de resolución los documentos que obren en el expediente.
      d) Resolución (art. 35 R.S.T.).
      El Alcalde, como órgano competente para imponer la sanción, dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el instructor y de los documentos que obren en el expediente.
      Dicha resolución se notificará a los interesados con expresión, de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, así como del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecho el importe de la sanción impuesta.
      La sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
Artículo 126. Tramitación abreviada.
   1. - Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que aleguen y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos, advirtiéndoles que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.
   2. - La fase de resolución tendrá el mismo contenido que la determinada en el apartado d) del artículo anterior.
Artículo 127. Plazo para resolver.
   El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Pública para imponer la correspondiente sanción.

SUBSECCIÓN II
Infracciones y sanciones
Artículo 128. Sanciones por infracciones simples.
   1. - Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
   2. - Corresponde a las infracciones tipificadas en el artículo 78 de la Ley General Tributaria las sanciones siguientes:
      a) Infracción tipificada en el artículo 78.1.a de la L.G.T.
      Falta de presentación de declaraciones, o presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, cuando tales declaraciones no sean necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por autoliquidación.
         Sanción mínima: 1.000 Ptas. / 6,01 euros (art.8.1 R.S.T.).
   Criterios de graduación
   Aumentos mínimos:
   l) Si el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, en los últimos cinco años por una infracción, de la misma naturaleza, la sanción se aumentará, según el art. 15.1.a R.S.T. en:
      * 37.500 Ptas. / 225,38 euros, si se trata del mismo tributo.
      * 22.500 Ptas. / 135,23 euros, si se trata de tributo diferente.
   2) Si se produce retraso en la presentación de las declaraciones, la sanción se aumentará, según el art. 15.1.c del R.S.T. en:
      * 7.500 Ptas. / 45,08 euros, si el retraso no hubiera excedido de tres meses.
      * 15.000 Ptas. / 90,15 euros, si el retraso fuera de tres a seis meses.
      * 22.500 Ptas. / 135,23 euros, si el retraso fuera superior a seis meses.
   b) Infracción tipificada en el artículo 78.1.b de la L.G.T.
   Incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con transcendencia para la gestión y la recaudación de los tributos locales.
      Sanción mínima: 1.000 Ptas. / 6,01 euros (art. 91 R.S.T.).
   Criterios de Graduación
   Aumentos mínimos:
      l) Si el infractor hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa en los últimos cinco años por esta infracción, la sanción se aumentará en 4.000 Ptas. / 24,04 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto (art. 15.1.a R.S.T.).
         En la petición de información a las entidades bancarias sobre cuentas de depósito de las que sean titulares contribuyentes incursos en un procedimiento de apremio, se considera dato omitido la identificación de cada una de las cuentas que pudieran estar abiertas en la entidad a la que se requiere información.
      2) Si se produce retraso en la presentación de los datos requeridos, la sanción se aumentará, según el art. 15.l.c del R.S.T. en:
         * 1.000 Ptas. / 6,01 euros, si el retraso hubiera sido inferior a tres meses.
         * 2.000 Ptas. / 12,02 euros, si el retraso se sitúa entre tres y seis meses.
         * 3.000 Ptas. / 18,03 euros, si el retraso es superior a seis meses.
   c) Infracción tipificado en el artículo 78.1.f de la L.G.T.
      Resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributario, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
      En caso de desatención reiterada de los requerimientos formulado por la Administración Tributaria Municipal, los criterios de graduación señalados en el artículo 15.1.d del R.D. 1930/1998 quedan fijados de la siguientes manera:
      a. En requerimientos efectuados en fase de gestión: 20.000 Ptas. / 120,20 euros.
      b. En requerimientos efectuados en fase de inspección o recaudación: 50.000 Ptas. / 300,51 euros.
Artículo 129. Sanciones por infracciones graves.
   1. - Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:
      * Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados las deudas que se exigen por autoliquidación.
      * No presentar o presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración, o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones necesarias para que la Administración pueda liquidar aquellos tributos que no se exigen por autoliquidación.
      * Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales.
   2. - La sanción mínima por las infracciones tributarios graves señaladas, según el art. 87.1 de la L.G.T. es del 50 por 100 de la cantidad que hubiera dejado de ingresarse, o del importe de los beneficios indebidamente obtenidos.
   3. - Para la aplicación de los criterios de graduación recogidos en los artículos 16 a 20 del RST se fijan los siguientes aumentos:
      a) Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la misma infracción dentro de los cinco últimos años, el porcentaje de sanción se incrementará:
         - En 10 puntos, si la sanción se refería al mismo tributo.
         - En 5 puntos, si la sanción se refería a otros tributos.
      Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponda un incremento de 5 puntos, no se aplicará incremento alguno.
      b) Cuando los obligados tributarios, debidamente notificados y apercibidos al efecto, no atiendan los requerimientos formulados por la Administración tributaria en el curso de actuaciones de comprobación e investigación, para regularizar su situación tributaria en las que se ponga de manifiesto la comisión de infracciones graves, el porcentaje de sanción se incrementará como mínimo en:
         - Por negativa de aportación de datos, justificantes y antecedentes: 30 puntos.
         - Falta de comparecencia reiterada: 20 puntos.
         - Falta de comparecencia y regularización sin presencia del obligado: 40 puntos.
         - Otros supuestos de resistencia: 10 puntos.
      c) Cuando se utilicen medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o se cometa ésta por medio de persona interpuesta, la sanción se aumentará en 20, conforme establece el art. 19 del R.S.T.
      d) Cuando, por la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, derive una disminución de la deuda tributaria, por aplicación del art. 20.3.b del R.S.T. si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 25, 50 6 75 por 100, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos, respectivamente.
   4. - El importe total de la sanción no podrá exceder del 150 por 100 de la cuantía dejada de ingresar, según determina el art. 16.3 del R.S.T.
   5. - Las sanciones por infracciones tributarios graves se reducirán en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que se formule. La conformidad debe extenderse a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora.
Artículo 130. Liquidación de los intereses de demora.

   1. - De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario del pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria.
   2. - La Inspección de los Tributos incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
   La presente Ordenanza deroga la totalidad de los artículos que fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno del día 20 de diciembre de 1995, y publicado en el B.O.P. número 23 del 21 de febrero de 1996, y modificaciones puntuales por el Ayto Pleno del 8/11/2000 y publicado en el B.O.P. nº 156 del 29/12/2000.
DISPOSICIÓN FINAL.
   1. - Se autoriza al Alcalde-Presidente para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ordenanza.
   2. - Esta Ordenanza empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde su derogación o modificación.