ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA URBANÍSTICA.
I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106
de la Ley 7/1985, del dos de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por Licencia Urbanística, que se regirá por la presente
Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
II. HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento,
tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que haya de realizarse dentro del término
municipal, para determinar si se ajusta a las normas urbanísticas de edificación y policía previstas en el Plan
General de Ordenación Urbana, sujetos a previa Licencia, que se mencionan a continuación:
a) Las obras de construcción de nueva planta, las de ampliación, las de modificación o reformas que
afecten a la estructura y modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas
clases o existentes, en su caso.
b) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso , a que se
refiere el apartado 2 del artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.
c) Las parcelaciones urbanísticas.
d) Los movimientos de la tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo
que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en Proyecto de Edificación
aprobado o autorizado.
e) La primera utilización u ocupación, los usos de carácter provisional a que se refiere el apartado 2 del
artículo 242 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, el uso del vuelo y la modificación del uso de los
edificios e instalaciones en general o existentes, en su caso.
f) La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente, las
instalaciones subterráneas destinadas a aparcamientos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
g) La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
h) En general, los demás actos que señalen los planes, Normas u Ordenanzas.
La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o
privadas, puertos de abrigo, diques de protección y defensa del litoral, accesos a playas, bahías y radas, y, en
general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio, a excepción de la
ejecución de obras públicas promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o el
Cabildo Insular, siempre que tengan por objeto la construcción, reparación o corrección de infraestructuras
básicas.
Los actos de edificación en los puertos, aeropuertos y estaciones destinadas al transporte terrestre, así
como en sus zonas de servicio.
La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se produzcan en terrenos de dominio público
y estén sujetos a concesión o autorización administrativa.
La instalación de invernaderos.
La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares.
III. SUJETO PASIVO
Artículo 3.
1. - Son Sujetos Pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las Entidades titulares de la
licencia, promotores o propietarios a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria , o en su caso,
arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecutasen las
obras.
2. - En todo caso, tendrán la condición de sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las
obras.
IV. RESPONSABLES
Artículo 4.
1. - Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. - Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que
señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
V. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5.
A) Obras incluidas en los apartados a), b),d), e), f), h), i), j), k).l), m), del artículo 2 de esta Ordenanza.
1. - Cuando el presupuesto real de ejecución no fuere superior a 9.015,18 euros, importe mínimo a
ingresar 18,03 euros.
2. - Cuando el presupuesto real de ejecución no fuere inferior a 9.015,18 euros, ni superior a 12.020,24
euros, corresponde de tasa 30,05 euros.
3. - Cuando el presupuesto real de ejecución comprenda entre superior a 12.020,24 euros y 18.030,36
euros, corresponde de tasa 42.07 euros.
4. - Cuando el presupuesto real de ejecución supere el importe de 18.030,36 euros, se aplicará el 0,3 por
ciento.
5. - Por concesión de licencia de proyecto básico, conforme al presupuesto fijado en dicho proyecto, el
0,3 por ciento.
En el caso de aprobarse el proyecto de ejecución del referido proyecto básico, se deducirá la diferencia
resultante de la liquidación originada y abonada previamente, previa petición por el interesado.
B) Obras incluidas en el apartado c) del artículo 2 de esta Ordenanza.
1. - El 0.5 por ciento sobre el valor catastral del suelo urbano y rústico del Impuesto de Bienes
Inmuebles.
2. - Cuota mínima 36,06 euros.
C) Obras incluidas en el apartado g) del artículo 2 de esta Ordenanza.
1. - El 5 por ciento del presupuesto real de ejecución.
2. - Cuota mínima de 36,06 euros.
D.- La transmisión de Licencia, previa autorización municipal, el 15 por ciento de los derechos liquidados
y abonados por la concesión, con una cuota mínima de 24,04 euros.
E.- La licencia que ampare obras que hayan sido declaradas caducadas por este Ayuntamiento, devengará
derechos en la misma cuantía que si se tratase de la concesión de licencia de obra nueva, importando de cuota
mínima 36,06 euros.
F.- Las licencias que amparen obras cuya ejecución no hubieran comenzado dentro de los seis meses a la
fecha de su otorgamiento, quedarán incursas en causa de caducidad, pudiéndose solicitar por causas
justificadas una nueva prórroga del plazo inicial de aquella, y por una sola vez, devengándose el 50 por ciento
de las tasas ya abonadas con anterioridad, siempre que no haya variado la ordenación establecida ,importando
de cuota mínima 36,06 euros.
G.- Las licencias que amparen obras, que una vez iniciadas se interrumpieran por un plazo de seis meses,
podrán solicitar, por causa justificada, una prórroga del plazo pendiente de ejecución de obra pendiente de
ejecutar, y por una sola vez, siempre y cuando no hubiere variado la ordenación establecida, devengándose
por tal concepto, el importe correspondiente a la parte de obra no ejecutada importando de cuota mínima
36,06 euros.
H.- En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, las
cuotas a liquidar serán del 50 por ciento de las señaladas en el número anterior, y siempre que la actividad
municipal se hubiera iniciado efectivamente, importando de cuota mínima 36,06 euros.
I.- Por la concesión de prórroga de licencia de obras, sin que haya caducado el tiempo previsto en la
condición establecida de la Licencia de Obras otorgada con anterioridad, devengarán el 15 por ciento del
importe de la liquidación resultante, importando de cuota mínima 36,06 euros.
VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6.
No se concederán exención ni bonificación en la exacción de la Tasa excepto a la Administración General
del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma a las Entidades que integran la Administración
Local y cualquiera de las otras Entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente
de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente.
VII.- DEVENGO
Artículo 7.
1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que
constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de
representación de la oportuna solicitud de la Licencia Urbanística acompañado de los documentos
especificados en el artículo octavo de la presente, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta,
exigiéndose el importe en depósito como pago de carácter provisional.
2.- Cuando las obras se hayan iniciado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará
cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no
autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la
autorización de esas obras, o en su demolición si no fueran autorizables.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de
la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del Proyecto presentado, ni
por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
VIII.- DECLARACIÓN
Artículo 8.
1. - Las personas interesadas en la obtención de una licencia de Obra presentarán, previamente, en el
Registro General, la oportuna solicitud, acompañando Proyecto visado por el Colegio Oficial respectivo, con
especificación detallada de la naturaleza de la Obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el
importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.
2. - Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación del Proyecto
suscrito por Técnico competente, a la solicitud se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, con una
descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear, y en general,
de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos.
3. - Si después de formular la solicitud de licencia se modificase o ampliase el Proyecto deberá ponerse en
conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su
caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.
IX. NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 9.
1. - Las liquidaciones practicadas en base al presupuesto declarado por el solicitante tendrán siempre la
consideración de provisionales, adquiriendo la condición de definitivas cuando el Ayuntamiento haga uso de
la facultad de comprobación e inspección.
2. - En caso de parcelaciones urbanas, la liquidación que se practique, una vez concedida la licencia, sobre
la base imponible que le corresponda, tendrá carácter definitivo salvo que el valor señalado en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles no tenga este carácter.
3. - Todas las liquidaciones que se practiquen serán notificadas al sujeto pasivo sustituto del contribuyente
para su ingreso directo en las Arcas Municipales utilizando los medios de pago y los plazos que se señalan en
el Reglamento General de Recaudación.
X. INFRACCIÓN Y SANCIONES
Artículo 10.
Se considerarán infracciones graves las que se especifican a continuación:
1.- La iniciación de obras sin haber solicitado la licencia correspondiente.
2.- La utilización de licencia de obra por quien no fuere titular de las mismas, sin haber cumplimentado
los requisitos exigidos en el artículo 6-3º) de esta Ordenanza.
3.- La reanudación de obras que hubieren estado suspendidas durante más de seis meses, si previamente
no se hubiere rehabilitado la licencia.
4.- La ejecución de obras cuya licencia hubiere caducado, sin haber obtenido otra nueva.
5.- La ejecución de obras no comprendidas en las correspondientes licencias.
Artículo 11.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las
mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza
Fiscal General en sus artículos 40 y siguientes.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la
Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día uno de enero de 1998, permaneciendo en vigor hasta su
modificación o derogación expresas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, quedarán derogadas en su anterior redacción el
artículo quinto y tarifas, aprobadas por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 27/11/1997, y publicado
en el Boletín Oficial de la Provincia con el número 12 del 28/01/1998, manteniéndose el resto de los artículos
los publicados en la fecha del B.O.P. anterior.
|
Diseñado para 800 x 600
Visualizar con Internet Explorer 5.5 o superior, Netscape 6 o superior
Opera 4.0.2 o superior, Mozilla 0.9.2 o superior
©2002 Hacienda Local de Adeje
|