ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

   De conformidad con los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se modifica el artículo 9.5 de la vigente ordenanza y se añade el 9.6.

   Artículo 1. Normativa.
El Ayuntamiento de Adeje, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 92 a 99 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
   Artículo 2. Hecho Imponible.
   1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
   2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas turística.
   3. No están sujetos a este impuesto:
      a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
      b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.
Artículo 3. Exenciones.
   1. Estarán exentos del impuesto:
      a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana así como todos los vehículos cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Adeje, así como los vehículos que correspondan a la Asociación de Bomberos voluntarios.
      b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
      Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
      c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
      d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
      e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
      Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
      Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
      A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
      f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
      g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
   2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán solicitar su concesión, acompañada de la siguiente documentación:
      a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
         * Fotocopia del Permiso de Circulación.
         * Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
         * Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso).
         * Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.
         * Declaración Jurada sobre el destino y uso del vehículo.
      b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola:
         * Fotocopia del Permiso de Circulación.
         * Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
         * Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.
      Los efectos de la concesión de la exención comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no tendrá carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
   Artículo 4. Sujeto pasivo.
   Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
   Artículo 5. Bases de imposición y cuotas tributarias.
   1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto que se aplicarán en este municipio a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda fijado como máximo en el 1,45 (uno con cuarenta y cinco).
   2. La cuota del impuesto se obtendrá de aplicar el coeficiente de incremento correspondiente sobre las cuotas del artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales resultando las siguientes Tarifas:
A) TURISMOS Euros
De menos de 8 caballos fiscales 18,30
De 8 HP fiscales hasta 11,99 caballos fiscales 49,42
De más de 12 HP fiscales hasta 15,99 H.P. fiscales 97,12
De más de 16 HP fiscales hasta 19,99 H.P. fiscales 127,25
De 20 caballos fiscales en adelante 159,04
B) AUTOBUSES Euros
De menos de 21 plazas 120,79
De 21 a 50 plazas 172,03
De más de 50 plazas 215,04
C) CAMIONES Euros
De menos de 1.000 kg. de carga útil 61,31
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 120,79
De más de 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil 172,03
De más de 9.999 kg. de carga útil 215,04
D) TRACTORES Euros
De menos de 16 HP fiscales 25,62
De 16 a 25 HP fiscales 40,27
De más de 25 HP fiscales 120,79
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCION MECÁNICA Euros
De menos de 1.000 kg. de carga útil y más de 750 Kg. de carga útil 25,62
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 40,27
De más de 2.999 kg. de carga útil 120,79
F) OTROS VEHICULOS Euros
Ciclomotores 6,41
Motocicletas hasta 125 cc 6,41
Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 10,98
Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 21,97
Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc 43,92
Motocicletas de más de 1.000 cc 87,84
   Artículo 6. Devengo.
   1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.
   2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
   3. El importe de las cuotas del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.
   Artículo 7. Bonificaciones.
   1. Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del RD 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos. Esta será otorgada con carácter rogado y deberá solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de adopción.
   2. Se establece una bonificación del 100 por ciento en la cuota tributaria del impuesto a favor de los titulares de vehículos que tengan una antigüedad superior a veinticinco años desde la fecha de la matriculación, y que será otorgada de oficio aquellos vehículos cuya antigüedad la cumplan el 31 de diciembre anterior al ejercicio tributario devengado.
   Artículo 8. Tramitación de las altas y modificaciones por reforma.
   1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante el Ayuntamiento de Adeje, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
   2. Recibida la declaración, se practicará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.
   Artículo 9. Formación del padrón del impuesto.
   1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en los plazos que el Ayuntamiento establece al efecto.
   2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades domiciliadas en el término municipal de Adeje.
   3. El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.
   4. El Padrón o Matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
   5. Los vehículos denominados furgonetas mixtas y vehículos mixtos adaptables tributarán como turismos si su carga útil es inferior a 525 kilogramos y como camiones si su carga útil es superior a los referidos 525 kilogramos.
   6. Los vehículos todo-terreno tributarán por la tarifa de turismos.
   Artículo 10. Acreditación del pago del impuesto.
   1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
   2. A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
   3. La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o en su defecto desde la fecha de fabricación.
   Artículo 11. Infracciones y sanciones.
   En materia de infracciones y sanciones será de aplicación lo dispuesto en la ley 58/2003, General Tributaria, desarrollada mediante la Ordenanza General y supletoriamente por los reglamentos estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.
   Disposición derogatoria.
   La presente modificación deroga el artículo 9.5 aprobado por el Ayuntamiento en la sesión plenaria de 8 de noviembre de 2007, publicada en el BOP nº 231 de 29 de diciembre de 2007.
   Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
   Esta modificación fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2008, entrará en vigor al día siguiente a su publicación mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa, siendo su aplicación a partir de 1 de enero de 2009.