MODIFICACION DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.
I. PRECEPTOS GENERALES
Artículo. 1.
El presente texto se aprueba en el ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al
Municipio de Adeje en calidad de Administración Pública de carácter territorial en los artículos 4-1-a)-b)
y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, y de conformidad con lo
previsto en los artículos 93 al 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales y facultad específica del artículo 60-1-c) de la última norma mencionada y modificada por la Ley
51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988.
II. EL HECHO IMPONIBLE
Artículo. 2.
1. - El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gravará la titularidad de los vehículos de esta
naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. - Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros
Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este
Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas
turística.
3. - No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros
por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de
exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
III. DEVENGO
Artículo. 3.
1. - El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los
vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.
2. - El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. - El importe de las cuotas del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de
primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los
mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el
momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.
IV. EL SUJETO PASIVO
Artículo. 4.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y las
Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo
en el permiso de circulación.
V. BASES DE IMPOSICIÓN Y CUOTAS TRIBUTARÍAS
Artículo. 5.
1. - De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el
coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto a que se refiere el número 2 siguiente, que se
aplicará en este Municipio a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda fijado en el 1'327 (uno
con trescientas veintisiete) correspondientes a las tarifas modificadas por la Ley 21/1993, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994 (art. 73) y con efectos desde el uno de enero de 1994.
2. - El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de Tarifas:
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A) TURISMOS
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Euros
|
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De menos de 8 caballos fiscales
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16,74
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De 8 HP fiscales hasta 11,99 caballos fiscales
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45,23
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De más de 12 HP fiscales hasta 15,99 H.P. fiscales
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95,47
|
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De más de 16 HP fiscales hasta 19,99 H.P. fiscales
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118,88
|
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De 20 caballos fiscales en adelante
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148,57
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B) AUTOBUSES
|
Euros
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De menos de 21 plazas
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110,53
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De 21 a 50 plazas
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157,47
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De más de 50 plazas
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196,77
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C) CAMIONES
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Euros
|
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De menos de 1.000 kg. de carga útil
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56,13
|
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De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil
|
110,53
|
|
De más de 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil
|
157,47
|
|
De más de 9.999 kg. de carga útil
|
196,77
|
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D) TRACTORES
|
Euros
|
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De menos de 16 HP fiscales
|
23,44
|
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De 16 a 25 HP fiscales
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36,84
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De más de 25 HP fiscales
|
110,53
|
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E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCION MECÁNICA
|
Euros
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De menos de 1.000 kg. de carga útil y más de 750 Kg. de carga útil
|
23,44
|
|
De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil
|
36,84
|
|
De más de 2.999 kg. de carga útil
|
110,53
|
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F) OTROS VEHICULOS
|
Euros
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Ciclomotores
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5,86
|
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Motocicletas hasta 125 cc
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5,86
|
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Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc
|
10,07
|
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Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc
|
20,10
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Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc
|
40,21
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Motocicletas de más de 1.000 cc
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80,39
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VI. EXENCIONES
Artículo. 6.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas adscritos a la defensa nacional o a la
seguridad ciudadana así como todos los correspondientes de titularidad de esta Entidad Local.
b) Los Vehículos que correspondan al Cuerpo de Bomberos de este Término Municipal.
c) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países,
externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus
funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
d) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales.
e) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de
heridos o enfermos.
f) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo.
Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos
por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos
beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta
condición legal en grado igual o superior al 33 por 1 00.
g) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público
urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
h) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras f) y h) del apartado anterior, los
interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos:
a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso).
- Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.
b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de
Inspección Agrícola:
- Fotocopia del Permiso de Circulación.
- Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.
- Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo.
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio
siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio
fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo
concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
BONIFICACIONES.
Artículo 7.
1º.- Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, para los vehículos
históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del RD 1247/1995, de 14
de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos. Esta será otorgada con carácter rogado y deberá
solicitarse por el sujeto pasivo, produciéndose su efecto en el ejercicio siguiente al del acuerdo de
adopción.
2º.- Se establece una bonificación del 100 por ciento en la cuota tributaria del impuesto a favor de los
titulares de vehículos que tengan una antigüedad superior a veinticinco años desde la fecha de la
matriculación, y que será otorgada de oficio aquellos vehículos cuya antigüedad la cumplan el 31 de
diciembre anterior al ejercicio tributario devengado.
VIII. NORMAS DE GESTIÓN
Artículo. 8.
1. - En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se
altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina
gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma,
declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación
acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y Documento
Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.
2. - Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que
será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y los recursos
procedentes.
Artículo. 9.
1. - En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las
cuotas anuales del Impuesto se realizará en los plazos que la Administración establece al efecto.
2. - En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se
realizará mediante el sistema Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto
que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades
domiciliadas en este Término Municipal.
3. - El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.
4. - El Padrón o Matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los
legítimos interesados puedan examinarlo u, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La
exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de
notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
5.- Los vehículos denominados furgonetas mixtas y todo-terrenos tributaran como camiones
conforme el cuadro de tarifas del apartado C) del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal vigente aprobada en el
BOP nº 156 del 29/12/2000.
Artículo. 10.
1. - Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud
para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.
2. - A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la
Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de
este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambios de domicilio que conste en el
permiso de circulación del vehículo.
3. - La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de baja o transferencia de
vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto, excepto en el supuesto de baja definitiva de
vehículos con una antigüedad de quince o más años desde su matriculación o en su defecto desde la fecha
de fabricación.
IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo. 11.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que
a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la
Ordenanza Fiscal General vigente y demás disposiciones que lo regularicen.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
La presente Ordenanza Fiscal deroga los artículos 6º, 7º y apartado 3º del artículo 10º de la Ordenanza
Fiscal aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 19 de febrero de 1999, y publicado en el BOP nº 45 del 14
de abril de 1999, permaneciendo en vigor el resto del articulado del indicado boletín oficial y fecha..
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado o por cualquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa,
producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el BOP de la
Provincia y comenzará a regir con efectos desde el uno de enero de 2003, y continuará vigente en tanto no
se acuerde su modificación o derogación. Los artículos no modificados continuarán vigentes, los
aprobados por el Ayuntamiento Pleno del día 19/02/1999 y publicado en el BOP nº 45 del día
14/04/1999- el 2º,3º,4º,5º,8º,9º,10- 1) y 2) y 11º.
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