ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

   De conformidad con los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se modifican los artículos 4.2 y 5.3 de la vigente Ordenanza, derogando los artículos referidos de la aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de octubre de 2004 y publicada en el B.O.P. nº 184 de 29 de diciembre de 2004, cuyo texto para su aplicación en el ejercicio 2008 es el siguiente:



I. PRECEPTOS GENERALES.
   Artículo 1.
   El Ayuntamiento de Adeje, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y a lo dispuesto en los artículos 100 a 103 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


II. HECHO IMPONIBLE.
   Artículo 2.
   1. Constituye el hecho imponible del impuesto de la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.
   2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
      a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
      b) Obras de demolición y obras provisionales.
      c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
      d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
      e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
      f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado.
      g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución.
      h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que se su emplazamiento.
      i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.
      j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda.
      k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
      l) Alineaciones y rasantes.
      m) Obras de fontanería y alcantarillado.
      n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras.


SUJETOS PASIVOS.
   Artículo 3.
   1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.
   A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
   2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
   El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.


EXENCIÓN Y BONIFICACIONES.
   Artículo 4.
   1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sea dueño del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
   2. Se establece una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
   Corresponden a las construcciones, instalaciones y obras siguientes:
      - Viviendas de Protección Oficial(Promoción Pública).
      - Para proyectos de viviendas de primera necesidad social.
      - Construcciones, instalaciones y obras destinadas al fomento del turismo rural. Para su concesión deberá adecuarse a las bases aprobadas por el Ayuntamiento Pleno de Sesión Ordinaria celebrada el día 09/05/2001.
   Para el otorgamiento de la bonificación se tramitará expediente individualizado en el cual deberá acreditarse y motivarse suficientemente las razones que originan su concesión.
   En caso que no se obtuviera la calificación definitiva en la VPO, el importe bonificado deberá ser reintegrado, caso contrario será exigido en la liquidación definitiva.
   Queda expresamente excluidas de la bonificación las construcciones de locales comerciales, almacenes, garajes, es decir, todo aquellos elementos que no se traten exclusivamente a la vivienda.


BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.
   Artículo 5.
   1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
   No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
   2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
   3.
      a) El tipo de gravamen será de conformidad con la siguiente escala:
Si la base imponible asciende: Gravamen
hasta 100.000,00 euros 2,50%
Mas 100.000,00 euros hasta 150.000,00 euros 2,65%
Más de 150.000,00 euros 3,50%
      b) Si la base imponible no supera los 2.000,00 euros, corresponderá una cuota mínima de 50,00 euros.
   4. - El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.


GESTIÓN.
   Artículo 6.
   1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, que tendrá la consideración de declaración tributaria a todos los efectos, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
   Si concedida la correspondiente Licencia se modificara el proyecto inicial, deberá ser presentada una nueva declaración acompañada del proyecto modificado y su presupuesto.
   2. A estos efectos, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra o recepción provisional de la misma, se presentará declaración de esta circunstancia, acompañada de certificación del Director facultativo de la obra, visada por el Colegio Profesional correspondiente, por la que se certifique el costo real y efectivo de las obras o en su caso, de las facturas acreditativas del coste de las mismas, que deberán describir detalladamente los trabajos realizados conforme al presupuesto presentado con la solicitud de la licencia de obra o instalación.
   A los efectos de considerar terminadas las obras, amparadas por la licencia otorgada, se tendrá en cuenta la fecha de presentación a la propia Administración de todos los documentos necesarios, para que por los Técnicos Municipales sea emitido informe favorable a la concesión de Licencia de Primera Ocupación.
   3. La Administración Municipal podrá requerir, bien por el procedimiento de gestión o de inspección, a las personas interesadas para que aporten en el plazo de quince días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, los documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación.
   Si tales documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la práctica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas.
   4. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.


INSPECCION Y RECAUDACIÓN.
   Artículo 7.
   La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria, la Ordenanza General y demás Normas estatales de desarrollo de la Ley General Tributaria.


INFRACCIONES Y SANCIONES
   Artículo 8.
   A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicarán las normas de la Ley 58/2003, General Tributaria, la Ordenanza Fiscal General vigente y las normas de desarrollo de la Ley General Tributaria.
   Disposición derogatoria.
   La presente modificación deroga el artículo 6.2 y 6.3 aprobado por el Ayuntamiento en la sesión plenaria de 29 de octubre de 2004, publicada en el BOP nº 184 de 29 de diciembre de 2004.
   Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal.
   Esta modificación fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 9 de octubre de 2008, entrará en vigor al día siguiente a su publicación mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa, siendo su aplicación a partir de 1 de enero de 2009.