ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE OBRAS, CONTRUCCIÓN E INSTALACIONES.
PRECEPTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1. El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria
reconocida al Municipio de Adeje en su calidad de Administración Pública de carácter territorial en los
artículos 4.1.a)-b) y 106 de la Ley 7/1985,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de
conformidad con lo previsto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales y facultad específica del artículo 60-2 de la última norma mencionada. Existe
reformas del impuesto por disposición de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reformas de la Ley
39/1988.
HECHO IMPONIBLE.
ARTICULO 2.
1. - Constituye el hecho imponible del impuesto de la realización, dentro del término municipal, de
cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia
de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este
municipio.
2. - Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
b) Obras de demolición y obras provisionales.
c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública.
e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las
empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias
para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y,
en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición,
reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas.
f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados,
salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de
urbanización o edificación aprobado o autorizado.
g) Las obras de cierre de solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de
precaución.
h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de
emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que se
su emplazamiento.
i) Los usos e instalaciones de carácter provisional.
j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan
publicidad o propaganda.
k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales,
mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el
subsuelo.
l) Alineaciones y rasantes.
m) Obras de fontanería y alcantarillado.
n) La realización de cualesquiera otras actuaciones establecidas por los planes de ordenación o por
las Ordenanzas que les sean aplicables como sujetas a licencia municipal, siempre que se trate de
construcciones, instalaciones u obras.
SUJETOS PASIVOS.
ARTICULO 3º.
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas
jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1 963, de 28 de diciembre. General Tributaria, que sean
dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice
aquélla.
A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción,
instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo
contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las
correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»
EXENCIÓN Y BONIFICACIONES
ARTICULO 4º.
1º.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u
obra, de la que sea dueño del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando
sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras
hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por
organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.
2.- Se establece una bonificación de hasta el 95 por 100 a favor de las construcciones,
instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir
circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal
declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud
del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Corresponden a las construcciones, instalaciones y obras siguientes:
- Viviendas de Protección Oficial.
- Para proyectos de viviendas de primera necesidad social.
- Construcciones, instalaciones y obras destinadas al fomento del turismo rural. Para su
concesión deberá adecuarse a las bases aprobadas por el Ayuntamiento Pleno de Sesión
Ordinaria celebrada el día 09/05/2001.
Para el otorgamiento de la bonificación se tramitará expediente individualizado en el cual deberá
acreditarse y motivarse suficientemente las razones que originan su concesión.
En caso que no se obtuviera la calificación definitiva en la VPO, el importe bonificado deberá
ser reintegrado, caso contrario será exigido en la liquidación definitiva.
Queda expresamente excluidas de la bonificación las construcciones de locales comerciales,
almacenes, garajes, es decir, todo aquellos elementos que no se traten exclusivamente a la vivienda.
BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.
ARTICULO 5º.
1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.
No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos
análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales
de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los
honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no
integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. - a) El tipo de gravamen será de conformidad con la siguiente escala:
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Si el presupuesto de obra asciende:
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Gravamen
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hasta 60.000,00 euros
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2,50%
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Mas 60.000,00 euros hasta 120.000.000 euros
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2,65%
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Más de 120.000,00 euros
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3,20%
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b) Si la base imponible no supera las 1.200,00 euros, corresponderá una cuota mínima de 30,00
euros.
4. - El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún
cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
GESTION.
ARTÍCULO 6º.
1. - Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional,
determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que
el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será
determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
2. - A la vista de las construcciones, e instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real
efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá
modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la
correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la
cantidad que corresponda. Asimismo, en el caso que la Administración lo considerara necesario, podrá
requerir al sujeto pasivo, para que aporte copia del acta de recepción final suscrita por el promotor y el
constructor, en el que se recoja el coste final de la ejecución material de la obra, o en su defecto copia de
las pólizas de los seguros obligatorios por daños a la construcción, en el apartado relativo a la suma
asegurada, recogido en el art. 19 de la Ley 38/1999, del cinco de Noviembre, de Ordenación de la
Edificación. En el caso de discordancia entre las valoraciones establecidas o aportadas para la
determinación de la base imponible, se estará al mayor de los valores presentados o establecidos.
3. - En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanísticas sea denegada, los sujetos
pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.
INSPECCION Y RECAUDACIÓN.
ARTICULO 7º. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la
Ley General Tributaria y las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las
disposiciones dictadas para su desarrollo.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 8º. A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las
sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las
normas de la Ordenanza Fiscal General vigente u otras disposiciones legales que así lo dispongan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, quedarán derogados todos los artículos,
publicados en el B.O.P. nº 45 del 14/04/1999 por acuerdo del Ayuntamiento Pleno del 19/02/99 y en el
BOP 157 del 31/12/2001 por acuerdo del Ayuntamiento Pleno del 07/11/2001.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o por cualquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de
aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente
Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor, para su aplicación, desde el día de su publicación
íntegra en el BOP de la Provincia, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o
derogación expresa.
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