ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES VIGENTE PARA 2008.


   De conformidad con los artículos 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se modifica el artículo 2.1 aprobado por el Pleno de la Corporación el 29 de octubre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 184 de 29 de diciembre de 2004, cuyo texto para su aplicación en el ejercicio 2008 es el siguiente:

   Artículo 1.- Normativa.
   El Ayuntamiento de Adeje, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, hace uso de las facultades que le atribuye el artículo 15.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias y adapta la normativa específica sobre gestión, liquidación, inspección y recaudación en el impuesto sobre bienes inmuebles y cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza y en los artículos 60 a 77 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
   Artículo 2.- Tipo de gravamen.
   De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda fijado en los términos siguientes:
      1) El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,600 por ciento.
      2) El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza rústica queda fijado en el 0,315 por ciento.
      3) El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, será del 1,00 por ciento.
   Artículo 3.- Exenciones.
   Estarán exentos los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros (tres euros).
   Respecto al apartado anterior, se tendrá en consideración la cuota líquida resultante de la agrupación de bienes rústicos en un único documento de cobro relativas a un mismo sujeto pasivo.
   Esta exención se aplicará de oficio por el Ayuntamiento.
   Artículo 4.- Bonificaciones.
   1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 ( cincuenta por ciento) en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por el interesado antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
   El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras, momento que se produce el devengo, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
   Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior al uno de enero del ejercicio tributario correspondiente, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
   Los requisitos exigidos para el inicio de los trámites en el expediente junto con la solicitud, son:
      - Acreditar de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
      - Acreditar Alta en el Censo de Contribuyentes o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, acreditando que la empresa se dedica a la realización de obras de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. Haber obtenido licencia urbanística para la edificación en la parcela o solar para la que se solicita la bonificación.
      - Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción mediante certificado del Técnico-Director de la obra, visado por el Colegio Profesional.
      - Estar al corriente en el pago de todos los tributos que afecten en este Ayuntamiento.
      - Figurar como sujeto pasivo del impuesto cuya bonificación se solicita o haber iniciado los trámites correspondientes al cambio de titularidad en el impuesto.
   2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la comunidad autónoma.
   Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
   Artículo 5. Alteraciones catastrales.
   A los efectos previstos en el artículo 76 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se consideran alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:
      a) De orden físico: La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas.
      Asimismo se consideran alteraciones de orden físico los cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza rústica.
      b) De orden económico: La modificación de uso y destino de los bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico.
      c) De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.
   Artículo 6. Declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico.
   1. Las declaraciones de alta, en los casos de nuevas construcciones, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles urbanos, se formalizarán en impreso ajustado a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección General del Catastro, formulándose por los respectivos titulares de los bienes o derechos de que se trate ante el Ayuntamiento de Adeje.
   Artículo 7. Plazos para la presentación de las declaraciones.
   Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro Inmobiliario, como así lo expresa el artículo 76 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
   Los plazos de presentación de las declaraciones tributarias antedichas se presentarán en los plazos siguientes:
      a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.
      b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
      c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.
   Artículo 8. Obligación de declarar.
   1. Estarán obligados a formalizar las declaraciones los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Texto refundido de la ley del catastro Inmobiliario.
   En concreto, las personas naturales y jurídicas titulares sobre los bienes inmuebles de alguno de los siguientes derechos:
      a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
      b) Derecho real de superficie.
      c) Derecho real de usufructo.
      d) Derecho de propiedad.
   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 61 del citado Texto refundido, podrán ser declaradas también por la persona o Entidad transmitente.
   Artículo 9º. Infracciones
   Constituirán infracción tributaria simple los siguientes hechos o conductas, siempre que no operen como elemento de graduación de la sanción:
      a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. Si fueran varios los obligados a presentar una declaración, cumplida la obligación por uno de ellos, se entenderá cumplida por todos.
      b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral, aunque quedan exonerados de responsabilidad los interesados que acrediten haber solicitado del Catastro Inmobiliario la referencia catastral de las fincas afectadas.
      c) El incumplimiento del deber de comunicación de información establecida para los notarios y registradores de la propiedad en el artículo 14 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
      d) El incumplimiento del deber de suministrar datos, informes o antecedentes a que se refiere el artículo 36 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
      e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración catastral, ya sea en fase de gestión o de inspección.
   Artículo 10. Sanciones.
   1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 900 euros, salvo que se trate de la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, o de la conducta prevista en el párrafo d) del citado artículo, en cuyo caso la multa será de 30 euros por cada dato omitido, falseado o incompleto que debiera figurar en las declaraciones o ser aportado en virtud de los requerimientos efectuados y sin que la cuantía total de la sanción pueda exceder de 3.000 euros. Si, como consecuencia de la resistencia del sujeto infractor, la Administración no pudiera conocer la información solicitada ni el número de datos que ésta debiera comprender, la infracción se sancionará con multa de 1.500 euros.
   2. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
      a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
      b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral.
      c) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral
      d) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerará medio fraudulento el empleo de documentos falsos o falseados.
      e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
      f) La trascendencia para la eficacia de la gestión catastral de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración tributaria.
   Artículo 11. El padrón del impuesto.
   La Dirección General del Catastro, a través de las Gerencias Territoriales remitirá al Ayuntamiento de Adeje el Padrón anual del Impuesto en los términos establecidos en el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre y relación de las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral que hubieren sido acordadas, ya sea en virtud de declaraciones o recursos formulados por los interesados o de actuaciones practicadas de oficio por las Gerencias Territoriales, siempre que tuvieran efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el propio ejercicio en que se produzcan. Esta información se suministrará con periodicidad trimestral.
   Artículo 12. Remisión de información a Catastro.
   Los Ayuntamientos deberán remitir con periodicidad trimestral a las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro información relativa a los siguientes extremos:
   a) Licencias de primera ocupación o cualquier otro documento administrativo expedido por el Ayuntamiento en orden a certificar el final de las obras, con indicación de los datos de identificación del propietario y, en caso, de otros posibles sujetos pasivos, si los hubiera, y situación del inmueble.
   b) Modificaciones del planeamiento urbanístico y actos dictados en ejecución del mismo.
   c) Declaraciones o autoliquidaciones formuladas en relación con el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si dicho tributo fuera exigible.
   d) Modificaciones producidas en los identificadores postales de los inmuebles.
   Disposición derogatoria.
   La presente Ordenanza Fiscal deroga el artículo 2.1 de la anterior aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de octubre de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 184 de 29 de diciembre de 2004.

   Disposición final. Entrada en vigor.
   La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada en sesión plenaria el 8 de noviembre de 2007, entrando en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2008, en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.