ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS
ARTICULO 1º.- El impuesto de Actividades Económicas es un tributo local de carácter real, directo y obligatorio, estando sus elementos estructurales determinados por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones posteriores que la modifican, desarrollan y complementan, en concreto la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1.988.
ARTICULO 2.- Conforme a lo previsto en el art. 87 de la Ley 39/1988, RHL, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.
   Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios en euros
Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
1,33
Mas de 100.000.000,00
1,35
Sin cifra neta de negocio
1,31
ARTICULO 3.- A efectos de aplicación del índice de situación regulado en el artículo 88 de la Ley 39/1988, RHL, las zonas del municipio se clasifican en tres categorías fiscales.

   Las zonas fiscales figuran aprobadas, junto con la presente ordenanza, en la Ordenanza Fiscal reguladora del índice de situación del IAE por zonas y calles correspondientes al Término Municipal de la Villa de Adeje, con expresión de la categoría fiscal asignada.

   Aquellas zonas que no figuren en la mencionada relación se considerarán, a los efectos de aplicación del índice de situación, como incluidas en la última de las categorías fiscales, permaneciendo con dicha clasificación hasta tanto se proceda a su inclusión en la clasificación de zonas públicas, una vez se apruebe la asignación de categoría y se proceda a la modificación de la presente Ordenanza Fiscal.

   Sobre las cuotas incrementadas resultantes por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo uno de la presente ordenanza, y atendiendo a la categoría fiscal de la zona pública donde radica el lugar o domicilio en el que se desarrolla la actividad gravada, se establece la siguiente escala de índices:
ZONAS TURÍSTICAS.
INDICE.
1) Lo comprendido entre la costa marítima y la carretera C-822.
2,0.
2) Entre la carretera C-822 y la autovía TF-1 y Zona altade la autovía TF-1.
1,8.
ZONAS NO TURÍSTICAS.
INDICE.
3) Adeje Casco, la Postura, los Olivos, Polígono Industrial, Barrios de Fañabé, Tijoco-la Hoya, Armeñime, Barrios y zonas no comprendidas anteriormente.
1,5.
ARTICULO 4.-
   1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 91.1 de la Ley 39/1988, RHL, y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

   Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

   En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de esta Ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, RHL, o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de la misma ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.»

   2) El Ayuntamiento podrá establecer convenio de colaboración con el Ministerio de Economía y Hacienda, órgano competente para la inspección del Impuesto de Actividades Económicas, según se dispone por el art. 92.3 de la Ley 39/1988, RHL, a los efectos de ejercer las funciones de inspección, comprendiendo las misma las labores de comprobación e investigación y la práctica de las liquidaciones tributarias procedentes, así como la notificación del acto administrativo de inclusión, exclusión o alteración de los datos censales, referidos, exclusivamente, a la tributación por cuota municipal.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
   La presente Ordenanza Fiscal deroga los artículos y gravámenes de la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 19 de febrero de 1999, y publicado en el BOP nº 45 del 14 de abril de 1999.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA.
   Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL.
   La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el BOP de la Provincia y comenzará a regir con efectos desde el uno de enero de 2003, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.