MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS
I.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.
El Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Adeje, al amparo de lo
dispuesto en el Artículo 41.1 b) y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 372 al 377 del Real
Decreto Legislativo 781 de 1986, de 18 de abril, acuerda la modificación del
Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, que se regirá por la presente
Ordenanza.
II.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR
Artículo 2.
El impuesto municipal sobre gastos suntuarios gravará los que se
manifiesten con ocasión de aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca,
con lo cual, gravará dicho aprovechamiento cualquiera que sean las formas de
explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.
Artículo 3.
Están obligados al pago del impuesto:
En concepto de contribuyente, los titulares de los cotos de caza y pesca, o
las personas a que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza
o pesca en el momento de devengarse el impuesto, teniendo la condición de
sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá
derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para
hacerlo efectivo a este Ayuntamiento, cuando la totalidad o mayor parte del coto
de caza o pesca radique en este término municipal.
III.- BASE IMPOSITIVA.
Artículo 4.
La base del impuesto será:
1.- La base del impuesto estará formada por el valor del aprovechamiento
cinegético o piscícola.
2.- Solicitada la creación del derecho de aprovechamiento, el obligado al
pago deberá presentar ante la Administración Municipal declaración en la que
reseñe los elementos integrantes del hecho imponible, conforme al modelo
habilitado por ésta. Junto a dicha declaración aportará copia del Plan Técnico de
Caza, presentado, en su caso, al órgano competente, de la que se deduzca la
población cinegética que debe figurar en la anterior declaración.
3.- La Comisión de Gobierno, por delegación del Pleno de la Corporación y
en función de los datos declarados o de los antecedentes existentes, aprobará
provisionalmente la fijación del valor del aprovechamiento o renta cinegética,
mediante inclusión del coto en uno de los grupos establecidos por Orden
Ministerial conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Administración Territorial y aplicación del tipo correspondiente según dicha
Orden. El titular del aprovechamiento dispondrá de un plazo de 30 días, a contar
desde el siguiente al de recepción de la notificación del acto de fijación de valor,
para presentar las reclamaciones que estime oportunas. Se entenderá elevado a
definitivo el anterior acuerdo provisional si en el indicado plazo no fueran
formuladas reclamaciones; en otro caso, resueltas las mismas, la Comisión de
Gobierno acordará definitivamente sobre la fijación de la renta cinegética.
IV.- CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO IMPOSITIVO.
Artículo 5.
La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20
por ciento.
V.- DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 6.
El impuesto será anual e irreducible y se devengará el 31 de diciembre de
cada año.
VI.- OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO.
Artículo 7.
Con independencia de las establecidas en otras bases, los contribuyentes
están obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal toda
modificación sobrevenida que pueda causar alteración en el Padrón o Matrícula,
en el plazo de un mes desde que se produzca. Se entenderá cumplida dicha
obligación con la mera presentación por el interesado de solicitud o declaración
en tal sentido ante el órgano competente del Cabildo Insular de Tenerife a efectos
de obtener la preceptiva autorización, surtiendo aquella efectos tributarios.
VII. EXACCIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 8.
1.- La liquidación correspondiente al ejercicio en que se haya adquirido
el derecho de aprovechamiento será objeto de notificación individual, causando
la misma el alta del contribuyente en la Matrícula del Impuesto, de la que
derivará el Padrón cobratorio por el que serán exaccionadas las sucesivas
liquidaciones. A estos efectos, se entienden incluidas en la primera Matrícula y
Padrón las liquidaciones notificadas individualmente correspondientes a los
aprovechamientos existentes a 31 de Diciembre de 1991.
2.- El Padrón o Matrícula del Impuesto se aprobará dentro del primer
trimestre del año siguiente al del devengo de la obligación tributaria y se
expondrá al público por plazo de quince días hábiles para los legítimos
interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones
oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la
Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de
los sujetos pasivos.
VIII. SUCESIÓN EN LA DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 9.
En todo traspaso o cesión de empresas que presten servicios, o realicen
los suministros sujetos a este impuesto, o de sociedades o círculos de recreo o
deportivos, el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que
por tal concepto correspondiesen al anterior, a cuyo efecto aquél podrá exigir a
éste un certificación tributaria en relación con el citado tributos.
IX.- DEFRAUDACION Y PENALIDAD
Artículo 10.
En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas
calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su
caso, y su acción investigadora, se aplicará lo previsto en la Ley General
Tributaria, Ordenanza Fiscal General vigente de este Ayuntamiento y normas
concordantes.
X. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11.
1.- Toda norma que se publique por la superioridad en ejecución o
aclaración del Impuesto regulado en el RD Legislativo 781/1986, será de
aplicación automática a esta Ordenanza desde su entrada en vigor.
2.- En cuanto a exenciones, declaración de fallecidos y formalidades para
llegar a esto último, se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria y la
Ordenanza Fiscal General.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. En lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la
Ordenanza Fiscal General.
Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido
aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 14 de
Noviembre del 2002, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera
elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del uno de enero de 2003,
permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
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