MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS


I.- NATURALEZA Y FUNDAMENTO
Artículo 1.
   El Excelentísimo Ayuntamiento de la Villa de Adeje, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 41.1 b) y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 372 al 377 del Real Decreto Legislativo 781 de 1986, de 18 de abril, acuerda la modificación del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, que se regirá por la presente Ordenanza.

II.- HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR
Artículo 2.
   El impuesto municipal sobre gastos suntuarios gravará los que se manifiesten con ocasión de aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca, con lo cual, gravará dicho aprovechamiento cualquiera que sean las formas de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.
Artículo 3.
   Están obligados al pago del impuesto:
   En concepto de contribuyente, los titulares de los cotos de caza y pesca, o las personas a que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto, teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para hacerlo efectivo a este Ayuntamiento, cuando la totalidad o mayor parte del coto de caza o pesca radique en este término municipal.

III.- BASE IMPOSITIVA.
Artículo 4.
   La base del impuesto será:
   1.- La base del impuesto estará formada por el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola.
   2.- Solicitada la creación del derecho de aprovechamiento, el obligado al pago deberá presentar ante la Administración Municipal declaración en la que reseñe los elementos integrantes del hecho imponible, conforme al modelo habilitado por ésta. Junto a dicha declaración aportará copia del Plan Técnico de Caza, presentado, en su caso, al órgano competente, de la que se deduzca la población cinegética que debe figurar en la anterior declaración.
   3.- La Comisión de Gobierno, por delegación del Pleno de la Corporación y en función de los datos declarados o de los antecedentes existentes, aprobará provisionalmente la fijación del valor del aprovechamiento o renta cinegética, mediante inclusión del coto en uno de los grupos establecidos por Orden Ministerial conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administración Territorial y aplicación del tipo correspondiente según dicha Orden. El titular del aprovechamiento dispondrá de un plazo de 30 días, a contar desde el siguiente al de recepción de la notificación del acto de fijación de valor, para presentar las reclamaciones que estime oportunas. Se entenderá elevado a definitivo el anterior acuerdo provisional si en el indicado plazo no fueran formuladas reclamaciones; en otro caso, resueltas las mismas, la Comisión de Gobierno acordará definitivamente sobre la fijación de la renta cinegética.

IV.- CUOTA TRIBUTARIA Y TIPO IMPOSITIVO.
Artículo 5.
   La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por ciento.

V.- DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 6.
   El impuesto será anual e irreducible y se devengará el 31 de diciembre de cada año.

VI.- OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO.
Artículo 7.
   Con independencia de las establecidas en otras bases, los contribuyentes están obligados a poner en conocimiento de la Administración municipal toda modificación sobrevenida que pueda causar alteración en el Padrón o Matrícula, en el plazo de un mes desde que se produzca. Se entenderá cumplida dicha obligación con la mera presentación por el interesado de solicitud o declaración en tal sentido ante el órgano competente del Cabildo Insular de Tenerife a efectos de obtener la preceptiva autorización, surtiendo aquella efectos tributarios.

VII. EXACCIÓN DEL IMPUESTO.
Artículo 8.
   1.- La liquidación correspondiente al ejercicio en que se haya adquirido el derecho de aprovechamiento será objeto de notificación individual, causando la misma el alta del contribuyente en la Matrícula del Impuesto, de la que derivará el Padrón cobratorio por el que serán exaccionadas las sucesivas liquidaciones. A estos efectos, se entienden incluidas en la primera Matrícula y Padrón las liquidaciones notificadas individualmente correspondientes a los aprovechamientos existentes a 31 de Diciembre de 1991.

   2.- El Padrón o Matrícula del Impuesto se aprobará dentro del primer trimestre del año siguiente al del devengo de la obligación tributaria y se expondrá al público por plazo de quince días hábiles para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

VIII. SUCESIÓN EN LA DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 9.
   En todo traspaso o cesión de empresas que presten servicios, o realicen los suministros sujetos a este impuesto, o de sociedades o círculos de recreo o deportivos, el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por tal concepto correspondiesen al anterior, a cuyo efecto aquél podrá exigir a éste un certificación tributaria en relación con el citado tributos.

IX.- DEFRAUDACION Y PENALIDAD
Artículo 10.
   En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, y su acción investigadora, se aplicará lo previsto en la Ley General Tributaria, Ordenanza Fiscal General vigente de este Ayuntamiento y normas concordantes.

X. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 11.
   1.- Toda norma que se publique por la superioridad en ejecución o aclaración del Impuesto regulado en el RD Legislativo 781/1986, será de aplicación automática a esta Ordenanza desde su entrada en vigor.    2.- En cuanto a exenciones, declaración de fallecidos y formalidades para llegar a esto último, se estará a lo establecido en la Ley General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. En lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza Fiscal General.

Segunda. La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción provisional ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el 14 de Noviembre del 2002, no existiendo reclamaciones a la misma, se considera elevada a definitiva, siendo de aplicación a partir del uno de enero de 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.