ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, OBRAS E INSTALACIONES.

I. PRECEPTO GENERALES.

Artículo 1.

El presente texto se aprueba en ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Municipio de Adeje en su calidad de Administración Pública de carácter territorial en los artículos 4-1-a)-b) y 106 de la Ley 7/85,de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 101 a 104 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y facultad específica del artículo 60-2 de la última norma mencionada. Se ha actualizado asimismo, con lo previsto en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II. EL HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2.

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto de la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

3.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a)- Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b)- Obras de demolición.

c)- Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d)- Alineaciones y rasantes.

e)- Obras de fontanería y alcantarillado.

f)- Obras en cementerios.

g)- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

III. SUJETOS PASIVOS.

Artículo 3.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietario de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2.- Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

IV.EXENCION, REDUCCION, BONIFICACIONES.

Artículo 4.

1.- Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra, de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2.- De conformidad con las facultades otorgada por el art. 104.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece las siguientes bonificaciones a, la cuota del impuesto:

A) Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, Histórico-Artístico o de fomento del empleo que justifiquen su declaración. La bonificación corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. En dicho acuerdo se establecerá el porcentaje de bonificación concreto con el límite máximo del 95 por ciento.

B) Bonificación para viviendas de protección oficial:

B. 1) En régimen de alquiler de la titularidad del Gobierno de Canarias o de entidades locales: el 95 por ciento.

B.2) En régimen especial en venta: 95 por ciento.

B.3) En régimen de autoconstrucción: 50 por ciento.

En caso de que no se obtuviera la calificación definitiva, el importe bonificado deberá ser reintegrado, caso contrario será exigido en la liquidación definitiva. Queda expresamente excluidas de la bonificación las construcciones de locales comerciales, almacenes, garajes, trasteros, es decir, todo aquellos elementos que no se traten exclusivamente a la vivienda.

C) Construcciones, instalaciones y obras destinadas al fomento del turismo rural, se aplicará una bonificación de hasta el 95 por ciento. Para su concesión deberá adecuarse a las bases aprobadas por el Ayuntamiento Pleno de sesión ordinaria celebrada el día 9 de mayo de 2001.

Para las bonificaciones anteriores, la concesión corresponderá al Pleno de ]a Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable, de la mayoría simple de sus miembros. Para el otorgamiento de la bonificación se tramitará expediente individualizado en el cual deberá acreditarse y motivarse suficientemente las razones que originan sus concesión, y para el supuesto de las viviendas será necesaria la obtención de la calificación provisional otorgada por el órgano competente.

V. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.

Artículo 5.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forma parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras.

2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3.- a)- El tipo de gravamen será de conformidad con la siguiente escala:

Si el presupuesto de obra asciende .................. gravamen

- hasta 60.101,21 euros ..................................... 2,50%

- desde 60.101,21 euros hasta 120.202,42 euros ............. 2,65%

- de más de 120.202,42 euros ............................... 2,80%

Para los expedientes de viviendas de PRIMERA NECESIDAD SOCIAL será del 0'6 por 100 (cero con seis por ciento) sobre el presupuesto de ejecución de obra.

b)- Si la base imponible no supera los 1.202,02 euros, corresponderá una cuota mínima de 30,05 euros.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VI. GESTION.

Artículo 6.

1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2.- A la vista de las construcciones, e instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándose, en su caso, la cantidad que corresponda. Asimismo, en el caso que la Administración lo considerara necesario, podrá requerir al sujeto pasivo, para que oporte copia del acta de recepción final suscrita por el promotor y el constructor, en el que se recoja el coste final de la ejecución material de la obra, o en su defecto copia de las pólizas de los seguros obligatorios por daños a la construcción, en el apartado relativo a la suma asegurada, recogido en el artículo 19 de la Ley 38/1999, del cinco de noviembre, de Ordenación de la edificación. En el caso de discordancia entra las valoraciones establecidas o aportadas para la determinación de la base imponible, se estará al mayor de los valores presentados o establecidos.

3.- En el caso de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

VII. INSPECCION Y RECAUDACION.

Artículo 7.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 8.

A todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General vigente u otras disposiciones legales que así lo dispongan.

DISPOSICION FINAL.

Las distintas modificaciones de los artículos señalados en cada uno de los conceptos tributarios que se relacionan, derogan a los vigentes a partir del 1 de diciembre de 2000, permaneciendo, junto al resto, del articulado que comprenden a cada uno de las Ordenanzas, vigentes hasta su derogación o modificación expresa.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Las modificaciones presentes, que fueron aprobadas por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de fecha 8 de noviembre de 2000, junto con el resto de los artículos de sus respectivas Ordenanzas vigentes que no sufren modificaciones, entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzarán a aplicarse el día UNO de Enero de 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.