ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

I. PRECEPTO GENERALES.

Artículo 1.

El presente texto se aprueba en el ejercicio de la potestad reglamentaria y tributaria reconocida al Municipio de Adeje en calidad de Administración Pública de carácter territorial en los artículos 4-1-a)-b) y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en los artículos 93 a 100 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y facultad específica del artículo 60-1-c) de la última norma mencionada; modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

II. EL HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2.

1º.-El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gravará la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2º.- Se considerará vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los vehículos previstos de permisos temporales y matrículas turística.

3º.- No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

III. DEVENGO.

Artículo 3.

1º.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, en el que comenzará el día en que se produzca la misma.

2º.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.

3º.- El importe de las cuotas del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal, por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

IV. EL SUJETO PASIVO.

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

V. BASES DE IMPOSICION Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

Artículo 5.

1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 96-4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto a que se refiere el número 2 siguiente, que se aplicará en este Municipio a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda fijado en el 1'327 (uno con trescientas veintisiete.) correspondientes a las tarifas modificadas por la Ley 21/93, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (art. 73) y con efectos desde el uno de enero de 1.994.

2º.- El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de Tarifas:

CATEGORIA .................................................. PESETAS/EUROS.

A)- TURISMOS.

De menos de 8 caballos fiscales....................... 2.785/16,74

De 8 HP fiscales hasta 11,99 caballos fiscales........ 7.525/45,23

De más de 12 HP fiscales hasta 15,99 H.P. fiscales..... 15.885/95,47

De más de 16 HP fiscales hasta 19,99 H.P. fiscales..... 19.780/118,88

De 20 caballos fiscales en adelante.................... 24.729/148,57

B)- AUTOBUSES.

De menos de 21 plazas................................. 18.3907/110,53

De 21 a 50 plazas..................................... 26.200/157,47

De más de 50 plazas................................... 32.740/196,77

C)- CAMIONES.

De menos de 1.000 kg. de carga útil.................... 9.340/56,13

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil.................... 18.390/110,53

De más de 2.999 kg. a 9.999 kg. de carga útil......... 26.200/157,47

De más de 9.999 kg. de carga útil..................... 32.740/196,77

D)- TRACTORES

De menos de 16 HP fiscales............................. 3.900/23,44

De 16 a 25 HP fiscales................................. 6.130/36,84

De más de 25 HP fiscales.............................. 18.390/110,53

E)- REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCION MECANICA.

De menos de 1.000 kg. de carga útil y más de 750 Kg. de carga útil . 3.900/23,44

De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil..................... 6.130/36,84

De más de 2.999 kg. de carga útil..................... 18.390/110,53

F)- OTROS VEHICULOS.

Ciclomotores............................................. 975/5,86

Motocicletas hasta 125 cc................................ 975/5,86

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. .......... 1.675/10,07

Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.............3.345/20,10

Motocicletas de más de 500 cc. hasta 1.000 cc.......... 6.690/40,21

Motocicletas de más de 1.000 cc....................... 13.375/80,39

VI. EXENCIONES.

Artículo 6.

1º.-Estarán exentos de este Impuesto:

a)- Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, así como los de titularidad de esta Entidad Local.

b)- Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c)- Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d)- Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitados físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por ciento, o igual o superior al 65 por ciento, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990,de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa, otorgada por este Municipio.

f)- Los tractores, remolques, semirremolques y maquinarias provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2º.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración Municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

VII. BONIFICACIONES.

Artículo 7.

La bonificación en este Impuesto corresponde lo siguiente:

1º.- Se establece una bonificación del 100 por ciento de la cuota del impuesto, para los vehículos históricos, entendiéndose por vehículos históricos los así calificados en función del R.D. 1247/1995, de 14 de julio, del Reglamento de Vehículos Históricos.

2º.- Se establece una bonificación del 100 por ciento en la cuota del impuesto a favor de los titulares de vehículos que tengan una antigüedad superior a veinticinco años desde la fecha de la matriculación. La misma tendrá carácter rogado, y deberá solicitarse por el sujeto pasivo anualmente en los dos primeros meses del ejercicio tributario correspondiente.

VIII. NORMAS DE GESTION.

Artículo 8.

1º.- En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos del presente Impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaración según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

2º.- Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y los recursos procedentes.

Artículo 9.

1º.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará en los plazos que la Administración establece al efecto.

2º.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema Padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o Entidades domiciliadas en este Término Municipal.

3º.- El pago del impuesto se acreditará mediante recibos tributarios.

4º.- El Padrón o Matrícula del Impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días para que los legítimos interesados puedan examinarlo u, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 10.

1º.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto.

2º.- A la misma obligación estarán sujetas los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambios de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3º.- La Jefatura Provincial de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del Impuesto.

IX. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 11.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en esta Ordenanza, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General vigente y demás disposiciones que lo regularicen.

DISPOSICION FINAL.

Las distintas modificaciones de los artículos señalados en cada uno de los conceptos tributarios que se relacionan, derogan a los vigentes a partir del 1 de diciembre de 2000, permaneciendo, junto al resto, del articulado que comprenden a cada uno de las Ordenanzas, vigentes hasta su derogación o modificación expresa.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Las modificaciones presentes, que fueron aprobadas por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de fecha 8 de noviembre de 2000, junto con el resto de los artículos de sus respectivas Ordenanzas vigentes que no sufren modificaciones, entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzarán a aplicarse el día UNO de Enero de 2001, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.