ESTABLECIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE HABITABILIDAD.
I. Fundamento y naturaleza.
Artículo 1.-
En el uso de las facultades concedidas por el Ayuntamiento Pleno de la sesión ordinaria del día 12 de septiembre de 2001, en el apartado del acuerdo segundo, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje establece la Tasa por Expedición de la Cédula de Habitabilidad, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
II. Hecho imponible.
Artículo 2.-
Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad administrativa y técnica del Ayuntamiento, conforme las funciones descritas en el Decreto 47/199 1, de 25 de marzo, por el que se regulan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando porque la vivienda libre reúna los requisitos de calidad adecuados, relativas a las condiciones de habitabilidad de las viviendas, que garantiza la aptitud legal de cualquier edificación para ser destinada a morada humana.
III. Sujeto pasivo.
Artículo 3.-
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la cédula de habitabilidad.
IV. Responsables.
Artículo 4.-
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria.
V. Base imponible.
Artículo 5.-
Constituye la base imponible la superficie en metros cuadrados computables edificados.
VI. Cuota tributaria.
Artículo 6.-
La cuota tributaria corresponde, en función de la superficie edificada, por cada metro cuadrado: 0, 15 euros.
No obstante, la liquidación resultante de la tasa n podrá ser inferior a 30,05 euros.
VII. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 7.-
No se concederá ningún tipo de exención ni bonificación de la presente tasa.
VIII. Devengo.
Artículo 8.
1) Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de expedición de la cédula de habitabilidad, exigiéndose el importe en depósito como pago el de carácter provisional.
2) La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante.
3) En el caso que la solicitud de la expedición de la cédula de habitabilidad fuese denegada, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del 75 por ciento de las tasas ingresadas o liquidadas.
IX. Gestión.
Artículo 9.
1) La liquidación practicada en base a los datos declarados por el solicitante y el ingreso efectuado, tendrá siempre la consideración de provisionales, adquiriendo la condición de definitivas cuando el Ayuntamiento haga uso de la facultad de comprobación e inspección, dentro del plazo reglamentario de la prescripción. Tras la liquidación efectuada por el Negociado de Rentas, se procederá al ingreso directo, en la Tesorería de Fondos, en el plazo de diez días, a contar desde la realización de la misma.
2) La presente tasa no será compatible con la tasa de licencia urbanística.
X. Infracción y sanciones.
Artículo 10.-
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará las normas de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público local, subsección II, arts. 122 y siguientes.
IX. Disposición final.-
Disposición final.
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día UNO de enero de 2002, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.